REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2023
Años: 211º y 162º
ASUNTO Nº: UH06-V-2021-000092
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, municipio independencia estado Yaracuy sima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistida en este acto por el abogado Carlos Jose Ojeda Ruiz, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.507.528, e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº. 151.794.
BENEFICIARIO: De la adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la Defensora Publica Segunda Abog. María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.316.769 y V-16.112.091, la primera con domicilio en POLONIA, y el segundo de los nombrados con domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda y anexos incoada la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, municipio independencia estado Yaracuy sima Trinidad, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Asistida en este acto por el abogado Carlos José Ojeda Ruiz, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.507.528, e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº. 151.794, en beneficio de la adolescente la niña: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asistida por la Defensora Publica Segunda Abog. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ , adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.316.769 y V-16.112.091, la primera con domicilio en POLONIA, y el segundo de los nombrados con domicilio desconocido.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…que tengo bajo mis cuidados a mi nieta, la niña GELIANNYS ALEJANDRA FRANCO VASQUEZ, en virtud que, que la madre de la niña quien es mi hija, la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.316.769, a causa de la crisis económica, hiperinflación, deterioro de los estándares de vida de la mayoría de los venezolanos, mi hija migro del país en busca de una mejor calidad de vida para su hija y toda su familia y se encuentra en POLONIA, dese allí mi hija GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, cumple todos los gastos económicos, requerimientos de su hija y de la familia en general. Con relación al padre el ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.112.091, desde el cumpleaños numero dos (02) de la niña GELIANNYS ALEJANDRA FRANCO VASQUEZ, la abandono por completo, se olvido de la responsabilidad de padre que debería tener para con su hija, recayendo toda la responsabilidad de crianza en mi hija GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, que se encuentra en Polonia, y que pronto vendrá a Venezuela a buscar a mi nieta para llevársela con ella a Polonia y brindarle una mejor calidad de vida, asegurándole el interés superior de la niña supra identificada, y mi persona como abuela materna. De igual modo, informo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2021, expediente 2021-09-049, dicta MEDIDA DE RESPONSABILIDAD a mi favor, para realizar todos los trámites necesarios para la obtención de pasaporte, representación ante los entes del estado y así poder realizar el viaje con su madre GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, al momento que regrese al país para llevársela a Polonia. Ante tal circunstancia es por ello que, solicito la colocación Familiar de la niña GELIANNYS ALEJANDRA FRANCO VASQUEZ, comprometiéndole a brindarle los cuidados, protección y amor
… omissis…
…acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde su Colocación Familiar, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASIMISMO, SOLICITO SE DICTE MEDIDA PROVISlONAL DE COLOCACION FAMILIAR mientras se resuelve en la definitiva la permanencia la permanencia de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, con la demandante, con la demandante…” (Resaltado del Tribunal)
En fecha: 03/11/21, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó subsanar por cuanto se carece de la dirección para la notificación de los demandados, cumpliendo con dicha subsanación la parte demandante. (f. 11-15)
En fecha: 16/11/21, fue admitida la demanda, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a las partes demandadas, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario, del mismo modo se oficio al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la co-demandada Génesis A. Vásquez G, y se oficio a la defensa Publica a los fines de la designación de defensor público a la adolescente de autos. (f. 16-21)
Cursa al folio 28, la aceptación por parte de la Defensora Publica Segunda Abog, María Gabriela Rodríguez, para representar a la adolescente in comento en el presente asunto. (f.28 y 31)
A los folios del 34 al 39, corre inserto oficio Nº. EMD/470-22, de fecha: 18/02/22, consignándose anexo al mismo el Informe Social y sus anexos, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a la ciudadana ISBELIA GARCIA, plenamente identificada en autos, y al folio 40, consta auto de fecha 02/03/22, a través del cual se ordenó la valoración psicológica de la demandante..
A los folios 48 y 49, corre inserto oficio Nº. SY-OF010-0213-2022, de fecha 04 de abril de 2022, procedente del SAIME, anexando al mismo los movimientos migratorios de la co-demandada, en virtud de lo cual se dictó auto, a traves del cual se instó a la demandante a consignar la dirección de la co-demandada, para su debida notificación..
En fecha 21/4/22, fue recibido anexo a oficio NºEMD/381-22, oficio procedente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, anexándose al mismo informe psicológico de la demandante de autos. (f.52-54).
Al folio 57, cursa diligencia donde se indica la dirección de la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.316.769.
En fecha: 13/05/22, se libró boleta de notificación de la co-demandada de autos, tal y como se aprecia en auto que cursa al folio 58 del expediente.
Consta a los folios 60, 63, 64 y 65 boletas de notificación de los demandados, debidamente cumplida y la certificación como positiva dichas notificaciones, por parte de la secretaria del Tribunal.
Notificadas válidamente las parte demandadas en esta causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha: 30/06/22, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 LOPNNA.
En fecha: 26/09/22, se dicto Colocación Familiar Provisional a favor de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la Ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-7.912.484lo cual se aprecia a los folios 72 y 73 del asunto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 66, auto de vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 LOPNNA, dejando constancia que ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales hicieron uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se le dió entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria e Juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Publica Cuarta, por unidad de la defensa Pública Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, en representación de la adolescente de autos; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante, asi como los demandados, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la defensora publica Cuarta, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, de conformidad con el artículo 484 LOPNNA, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto no fue traída a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nª 5935-24, del año 2010, que riela al folio 4 del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida adolescente con los demandados de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Decisión signada con el Nº 1, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha: 20/09/2021, en el expediente administrativo Nº 2021-09-049, en la cual se dictó Medida de Responsabilidad a la ciudadana ISLEIBA GARCIA DE VASQUEZ, de la niña de autos, que cursa a los folios 5 al 7 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; del cual se desprende que la mencionada niña se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, municipio independencia estado Yaracuy.
PRUEBA DE EXPEDRTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDSCIPLINARIO ADSCITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Informes Social y Psicológico realizados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a la ciudadana ISLEIBA GARCIA DE VASQUEZ, que cursan a los folios 34 al 39 y del 52 al 54 del expediente:
Informe Social:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA GARCIA de VASQUEZ se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Con relación a los ciudadanos GENESIS VASQUEZ y NIXON FRANCO, progenitores de la niña en estudio se desconocen sus características Psico-social-legal, por cuanto residen y laboran fuera del país específicamente en Polonia y estados Unidos.
Informe Psicológico:
“…De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana ISBELIA GARCIA, en la misma se percibe madurez emocional e intelectual, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios a terceros.
En relación a la evaluación realizada a la niña GELIANNYN FRANC, en la misma se percibe identificación y lazos presentes con la ciudadana ISBELIA GARCIA …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que de solicita la Colocación Familiar de su nieta, siendo la abuela materna de la niña de autos, en virtud que, que la madre de la niña quien es su hija, la ciudadana GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, a causa de la crisis económica, hiperinflación, deterioro de los estándares de vida de la mayoría de los venezolanos, emigro del país en busca de una mejor calidad de vida para su hija y toda su familia y se encuentra en POLONIA, dese allí cumple con todos los gastos económicos, requerimientos de su hija y de la familia en general.
Que el padre de la adolescente, ciudadano NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, desde el cumpleaños numero dos (02) de la niña, la abandono por completo, se olvido de la responsabilidad de padre que debería tener para con su hija, recayendo toda la responsabilidad de crianza en la ciudadana: GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, que se encuentra en Polonia, y que pronto vendrá a Venezuela a buscar a su nieta para llevársela con ella y brindarle una mejor calidad de vida, asegurándole el interés superior de la adolescente supra identificada, y la demandante, como abuela materna.
Que informa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2021, expediente 2021-09-049, dicta MEDIDA DE RESPONSABILIDAD a su favor, para realizar todos los trámites necesarios para la obtención de pasaporte, representación ante los entes del estado y así poder realizar el viaje con su madre GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA, al momento que regrese al país para llevársela a Polonia; que ante tal circunstancia es por ello que, solicita la colocación Familiar de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, comprometiéndole a brindarle los cuidados, protección y amor
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente de autos, y quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente es hija legalmente establecida de los ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros- V- 22.316.769 y V-16.112.091, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, es quien le ha brindado a la adolescente de marras, las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia del informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ le ha garantizado a la adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia materna ampliada, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.912.484, impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieta GELIANNYS ALEJANDRA FRANCO VASQUEZ, plenamente identificada en autos, como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, ya que su madre biológica no encuentra en el país y el padre biologico se ha desentendido totalmente de ella, desde que tenia dos años de edad, en consecuencia no ejercen la crianza de su hija; asi como el hecho que se evidencia en la solicitante el deseo y la disposición anímica para seguir con su nieta y garantizar su sano desarrollo integral
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Publica de este estado expone:
“Evacuadas como han sido las pruebas y visto las resultas de los informes social y psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, en el que se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana Isleiba García, para seguir teniendo a mi representada, la adolescente Geliannys Alejandra Franco Vásquez, bajo sus cuidados, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-7.912.484, domiciliada en la calle 28 entre avenidas 8 y 9, municipio independencia estado Yaracuy, del estado Yaracuy. Asistida en este acto por el abogado Carlos Jose Ojeda Ruiz, I.P.S.A. nro. 151.794, a favor de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 26 de octubre de 2010, en contra de los ciudadanos GENESIS ABIGAIL VASQUEZ GARCIA y NIXON ARGENIS FRANCO PINTO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-22.316.769 y V-16.112.091, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente de autos, la ejercerá los la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana ISLEIBA JOSEFINA GARCIA DE VASQUEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación provisional, dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 72 -73 del presente asunto, debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 01 días del mes de febrero del año 2023. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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