REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000040
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUAREZ LOZADA y EULIS YANETH PEREZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.061.721 y 20.467.629 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.606.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 19 de enero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUAREZ LOZADA y EULIS YANETH PEREZ SIRA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.606, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 12 de mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, del año 2011, que riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 22 de marzo de 2007; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 9 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, bajo régimen de minoridad.
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 15 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE FRANCISCO SUAREZ LOZADA y EULIS YANETH PEREZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.061.721 y 20.467.629 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) mensuales, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal del país, a la madre de la adolescente, y su ajuste será de forma automática y proporcional obre la base del aumento de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de la hija. En los meses de agosto y de diciembre, se establecen las cuotas de GASTOS ESCOLARES y para cubrir GASTOS DECEMBRINOS, en las cantidades, la primera de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) y la segunda en CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) RESPECTIVAMENTE. Con respecto a los gastos de salud y otros gastos que genere la crianza de la hija, serán sufragados por ambos padres en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fijará abierto y a consciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO