REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000073
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YELITZA COROMOTO COLINA SOSA y LUIS NATHANIEL LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.949 Y 13.96.691 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 25 de enero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YELITZA COROMOTO COLINA SOSA y LUIS NATHANIEL LUGO GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.435, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 23 de agosto de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, del año 2011, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, el ciudadano ANTHONY NATHANAIEL y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 13 de diciembre de 2010; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 7 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, bajo régimen de minoridad.
En fecha 30 de enero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 19 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YELITZA COROMOTO COLINA SOSA y LUIS NATHANIEL LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.949 Y 13.96.691 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional, asimismo, dos (2) cuotas extras equivalentes a las sumas CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) pagaderas una en el mes de agosto de cada año, a fin de cubrir GATOS ESCOLARES y la otra en el mes de diciembre de cada año, para sufragar lo relativo a los GASTOS DECEMBRINOS. Con respecto a los gastos de salud y otros gastos que genere la crianza del hijo, serán sufragados por ambos padres en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana de cada quince (15) días el progenitor podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los días viernes a las 6:00 p.m. hasta los días domingos a las 6:00 p.m., pernoctando por tanto, el hijo con el padre. En cuanto a los cumpleaños del hijo, uno lo pasará con la madre y el otro con el padre, vacaciones serán divididas en partes iguales, durante la época decembrina el hijo compartirá navidades con el padre y año nuevo con la madre, siendo alterno los años siguientes. En cuanto a carnaval y semana santa, en época de carnaval lo pasará el hijo con la madre y semana santa con el padre, en los años sucesivos se alternará dicha situación. El día de la madre, el hijo lo pasará con la madre y el día del padre, lo pasará con el progenitor. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO