REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000133
PARTE SOLICITANTE: La abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.597, domiciliado en la Residencia El Valle, calle 6, casa Nº 13, Parroquia Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 7 de abril de 2005 y 3 de septiembre de 2007, pasaportes Venezolanos Nros. 30955478 y 159452886.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE DOMICLIO Y PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 6 de febrero de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE DOMICILIO Y PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA GARCIA, antes identificado, actuando en su carácter de padre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto requiere viajar fuera del país, en compañía de su hermana mayor, la ciudadana ALONDRA TAMARY GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.892.301 para residenciarse junto a la progenitora, ciudadana YVES IYERLIN GARCIA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299, en la siguiente dirección: 150 Northpark, plaza drive # 517, apartamento 00517, ciudad KINGWOOD, TEXAS 77339, Estados Unidos de Norteamérica.
Admitida la causa en fecha 7 de febrero de 2023, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de febrero de 2023, a las 9:00 a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, representada por la Fiscal Séptima Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley a la progenitora de las adolescentes de autos y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las adolescente de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los pasaportes Venezolanos de las adolescentes de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia las actas de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación de las adolescentes de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de las adolescentes, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Cambiar de Domicilio y Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que las adolescentes del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional y para viajar fuera del país, realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho alguno, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidas en fechas 7 de abril de 2005 y 3 de septiembre de 2007, pasaportes Venezolanos Nros. 30955478 y 159452886, puedan viajar y residenciarse junto a su progenitora, la ciudadana YVES IYERLIN GARCIA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299, en la siguiente dirección: 150 Northpark, plaza drive # 517, apartamento 00517, ciudad KINGWOOD, TEXAS 77339, Estados Unidos de Norteamérica, saliendo desde San Felipe, estado Yaracuy, vía terrestre en carro particular con su progenitor, el ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.597, domiciliado en la Residencia El Valle, calle 6, casa Nº 13, Parroquia Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta la ciudad de Medellín, Colombia, para viajar por la aerolínea Spirit Airlines 236, el día 18 de febrero de 2023, con el número de itinerario de viaje Nº 724800286708880, desde el aeropuerto internacional José María Córdova, Medellín-Colombia, hasta llegar a HOUSTON, TX, United States (IAH-George Bush Intercontinental) de los Estados Unidos de Norteamérica.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.