REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2017-000210
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 16 de septiembre de 2010.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud que ese organismo había dictado Media de Abrigo Provisional y Excepcional en la Entidad de Atención “Dantas de Yara”, ubicada en la avenida La Paz, urbanización Fundación Mendoza, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
A los folios 263 al 281 de la primera pieza del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 18 de diciembre de 2018, sentencia en la cual acordó la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ARROYO PEREZ y ALBERTO RAMON QUIJADA, titulares de la cedula de identidad Nros 7.510.254 y 4.784.547 respectivamente, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. Así mismo, a los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su familia materna biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberá permitir la realización de estas visitas, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar a la Unidad de Protección Integral Danta Yara, donde se encuentra la niña de autos, a los fines de informarlos de la presente decisión y procedieran a hacer entrega de la referida niña junto a sus pertenencias, a los padres sustitutos.
Consta al folio 305 de la primera pieza del expediente, abocamiento de quien juzga y visto que decursó íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, se reanudó la presente causa.
Riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente, declaración de la ciudadana CORINA DEL CARMEN ARROYO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.264, quien compareció a manifestar lo siguiente: “…Deseo revocar la medida de protección en la modalidad de colocación en entidad de atención de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de 12 años de edad, la entrego, porque tiene un habito que no me gusta, y le ha dado por robar la plata, y lo hace con una tranquilidad, he hablado con ella que eso no se hace, y me dice que una tía la manda a robar, y por eso la voy a entregar; no vaya a ocurrir algo peor y me vaya afectar, por eso la entrego, porque ya no puedo, esa es la situación más de peso, porque no me gusta la robadera. De hecho la tengo con una amiga que es orientadora y habló con ella y no mejora. Donde coloco el dinero ella lo consigue, no respeta lo que no es de ella, se le han dado muchas oportunidades y no reflexiona. La reprendo y me reclama que yo no soy su mamá, por eso la entrego, es lo mejor para mí y para ella”.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
tienen todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforme el presente expediente, tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarlo al seno de su familia de origen y a la comunidad a la cual pertenece, y el mismo se ha venido desarrollando bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece: “Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
“Revocatoria de la colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
De los autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que a la adolescente se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente de autos, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Del mismo modo, establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
De los artículos transcritos se evidencia que a la adolescente TANIA PAOLA SALINAS CANTILLO, debe garantizársele su Interés Superior, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; siendo el derecho a la lactancia materna un derecho de subsistencia el cual lleva concatenado un sin números de derechos que garantizan la protección integral de la mencionada adolescente; derecho estrictamente protegido por la Ley; en razón de ello este Tribunal procede a sustituir la medida de protección dictada en sede administrativa; por lo que procede a dictar de manera inmediata el fallo habilitando tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial; a los fines de garantizar derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; y así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se sustituye la Medida de Protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 16 de septiembre de 2010, de Colocación Familiar bajo los cuidados de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN ARROYO PEREZ y ALBERTO RAMON QUIJADA, titulares de la cedula de identidad Nros 7.510.254 y 4.784.547 respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda la Colocación en Entidad de Atención Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, quien estará bajo la responsabilidad de IDENNA, en ese sentido, permanecerá bajo la Responsabilidad de la Entidad de Atención Dantas de Yara, ubicada en la avenida la Paz, urbanización Fundación Mendoza, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tendrá la potestad de trasladar a la referida adolescente a otra Unidad de Protección Integral (UPI) conforme a su grupo etario, y de ser procedente en algún momento su traslado, deberá informarlo a este Tribunal a la brevedad posible, asimismo, se ordena evaluación y tratamiento psicológico que deberá ser cumplido por los profesionales adscritos a dicha entidad. Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Adopciones y Colocaciones Familiares del IDENNA y a la Unidad de Protección Danta de Yara del IDENNA, y hágase de su conocimiento de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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