REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000028
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LUZARDO BONILLA y ALI PASTOR TERAN AVILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.484.335 y 12.725.124 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.086.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de enero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LUZARDO BONILLA y ALI PASTOR TERAN AVILES, antes identificados, asistidos por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.086, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 19 de enero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Entidad Federal Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, del año 2011, que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 12 de febrero de 2010; tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente al folio11; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraindicada les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, bajo régimen de minoridad.
En fecha 19 de enero de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de ésta, se ordenó dictar la sentencia correspondiente al folio 25 de la presente causa.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, quedo establecido que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, en ese sentido, de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud y declara la disolución del vínculo conyugal de las partes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE LUZARDO BONILLA y ALI PASTOR TERAN AVILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.335 y 12.725.124 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual equivalente a CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 140,00) mensuales, los cuales serán entregados en la moneda de curso legal del país a la madre del niño, su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hijo y así lo acuerdan. Para los meses de agosto y de diciembre de cada año, el progenitor aportará una mensualidad adicional especial por la suma de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) para cubrir gastos decembrinos y OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) para cubrir gastos de útiles escolares. Con respecto a los gastos de salud y cualquier otro gasto que genere la crianza del hijo, ambos progenitores lo sufragaran en una proporción del 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo, en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones serán compartidas por los progenitores, es decir, la mitad de las vacaciones las pasará con la madre y la otra con el padre, a menos que de común acuerdo puedan variar el compartir con su hijo durante esas vacaciones. En las vacaciones o épocas de semana santa y carnaval el hijo lo pasará con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasará con el padre y la semana santa con la madre y al año siguientes será lo contario, para que exista un equilibrio en el compartir. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo un año el niño estará con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario, y así sucesivamente será alternando en los años siguientes, preservando de esta manera el derecho del niño a mantener relaciones personales y a tener contacto directo con sus padres.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y para los organismos correspondientes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO