REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: MUN-2022- 1001
RESOLUCION Nº: PJ08820230000010

En fecha 02-08-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana MIRIAN FRANZULI ALVAREZ GUAPE, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 10.656.671, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT DELACIERTE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.229, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en fecha 19 de agosto del año 1986, con el ciudadano RAFAEL SERBANDO ROJAS LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 8.913.377, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 73, Folio 73, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1986, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Medina Angarita, casa s/n, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión si procrearon un hijo mayor de edad y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 04-08-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena citación al ciudadano RAFAEL SERBANDO ROJAS LEAL, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 28-10-2022 fue consignada por el alguacil, boleta de citación de la demandada en auto, sin firmar.

En fecha 28-10-2022 la Alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 03-11-2022 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por el abogado en ejercicio ROBERT DELACIERTE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.229 solicita se libre Cartel de Notificación al demandado.

En fecha 04-11-2022 este tribunal niega lo solicitado por cuanto el solicitante no tiene poder para actuar en la presente causa.

En fecha 01-12-2022 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por la ciudadana MIRIAN FRANZULI ALVAREZ GUAPE quien confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROBERT DELACIERTE MAITA inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.229.

En fecha 02-12-2022 este tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 07-12-2022 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por el abogado en ejercicio ROBERT DELACIERTE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.229 solicita se libre Cartel de Notificación a la demandada.

En fecha 08-12-2022 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19-01-2023 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia por el abogado en ejercicio ROBERT DELACIERTE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 146.229, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario el Luchador, de fecha 18-01-2023.

Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Medina Angarita, casa s/n, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana MIRIAN FRANZULI ALVAREZ GUAPE, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RAFAEL SERBANDO ROJAS LEAL que habían contraído por ante la prefectura del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 19 de agosto del año 1986, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MIRIAN FRANZULI ALVAREZ GUAPE y RAFAEL SERBANDO ROJAS LEAL Así se decide.
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Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 02 de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez


María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz