PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 26/10/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano PABLO CIPRIANO ESQUEDA TRIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.334.844; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.005.937, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de Febrero de 2.010, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 201, Libro 02, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2010, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Malvinas, Carrera Roraima, Manzana 103, Casa Nº 01, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2.015, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 27/10/2022, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandada. Dicho pedimento, fue debidamente subsanado por la parte accionante mediante diligencia de fecha 03/11/2022.
Admitida la presente causa en fecha 07/11/2022, se ordeno librar boleta de citación personal a la parte demandada. En fecha 15/12/2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada de la parte demandada.
En fecha 10/01/2023, la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 11/01/2023.
En fecha 16/01/2023, fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19/01/2023, la parte accionante solicita al Tribunal el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa así como la notificación fiscal del Ministerio Publico. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por autos de fecha 20/01/2023.
En fecha 27/01/2023, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada correspondientes al Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designado por este Tribunal en la presente causa, quien consigno por ante este Tribunal en fecha 30/01/2023, la opinión favorable.
II VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandante:
Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 11/01/2023, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la actora y fueron evacuadas en fecha 16/01/2023, las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS RAMON VELASQUEZ QUIJADA y MARIA CONCEPCION VUELVAS PINEDA, ambas plenamente identificadas en autos; y siendo el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, del tenor siguiente:
ALEXIS RAMON VELASQUEZ QUIJADA: “…Primera Pregunta: ¿Si conocen a mi representado de vista trato y comunicación? Contesto: Si, lo conozco.- Segunda Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.005.937? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?. Contesto: Si, son cónyuges. Cuarta Pregunta: ¿Si pueden dar fe que desde el mes de Abril del 2015, la demandada en la presente causa y el actor ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES, se separaron de cuerpo y de hecho de la unión conyugal?. Contesto: Si, tienen separados como 7 u 8 años…”.
MARIA CONCEPCION VUELVAS PINEDA: “…Primera Pregunta: ¿Si conocen a mi representado de vista trato y comunicación? Contesto: Si.- Segunda Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.005.937? Contesto: Si. Tercera Pregunta: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?. Contesto: Si, son cónyuges. Cuarta Pregunta: ¿Si pueden dar fe que desde el mes de Abril del 2015, la demandada en la presente causa y el actor ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES, se separaron de cuerpo y de hecho de la unión conyugal?. Contesto: Si, hasta el día de hoy…”.
En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos ALEXIS RAMON VELASQUEZ QUIJADA y MARIA CONCEPCIÓN VUELVAS PINEDA, ambas plenamente identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, identificada en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho alegada por la actora de los ciudadanos ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES y LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA. Así se declara.
En cuanto a las documentales, promovidas de forma conjunta con el libelo de demanda y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a valorar todas las pruebas cursantes en autos, observa esta juzgadora que fue consignada en copia certificada acta de matrimonio de los ciudadanos ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES y LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, de fecha 26/02/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 201, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2010; que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver. Igualmente, se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges por no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 eiusdem. Así expresamente se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Ahora bien, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, no promovió prueba alguna, ni por si mismo, ni por medio de representante judicial alguno.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El basamento Jurídico del presente proceso, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).
Sin embargo el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:
“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Del criterio anterior, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el prcoedimiento de divorcio 185-A (individual), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.
En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de Abril del año 2015, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 21/12/2022 hasta el 17/01/2023, ambas fechas inclusive, como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 20/01/2023 (folio 22), venció el lapso sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que permitiera desvirtuar lo alegado por la actora.
De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-05-2014, expediente No. 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo acorde en derecho es declarar PROCEDENTE el presente divorcio 185-A (individual), incoado por el ciudadano ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.334.844, debidamente representado por su apoderado judicial el ciudadano PABLO CIPRIANO ESQUEDA TRIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.439, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.005.937, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la causa de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ROVIN ROMEL HOLDER CORRALES y LISBETH DEL VALLE RODRIGUEZ ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.334.844 y V-12.005.937, respectivamente, en fecha 26 de Febrero de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 201, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2010, acompañadas a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CATORCE (14) día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 15.174-22
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