PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212 Y 163

JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 15.107-22
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

I
ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 28/07/2022, interpuesta por la ciudadana ROSA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATERINA PANTANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-102.724, contra el ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.909.338; basando su pretensión de desalojo entre otras cosas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde el mes de Abril del año 2014, hasta el mes de Julio del año 2022.

Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 01/08/2022 se admitió por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA NARTINEZ MONRROE, supra identificado, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.

En ese sentido, mediante escrito de fecha 09/01/2023, la parte demandada en su contestación de la demanda promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem. Contra dicho escrito la parte actora procede a su contestación respectiva en fecha 17/01/2023. Asimismo y aperturada la articulación probatoria en la causa mediante auto de fecha 18/01/2023 (folio 171), las partes promovieron pruebas en fecha 23/01/2023 (la demandada) y el 24/01/2023 (la actora), siendo debidamente sustanciadas por este juzgado en autos de fecha 24/01/2023.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA

1. ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Expuso el demandado en su escrito de contestación que niega y rechaza que su persona haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la demandante, y que a su decir no existe dudas pues su apoderada promovió recibos de pago, emitidos por el apoderado sustituido RICARDO COSME PILEGGI con ocasión a una supuesta relación arrendaticia que mantuvo la demandante con la PANADERIA MIAMI C.A., constituida el 20 de Julio del 2000, bajo el Nº 28, Tomo A-34-Pro, Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, todos en el momento en que se verificaba el depósito. En consecuencia que esta carece de la condición de arrendadora y que su persona de la condición de arrendatario. Que en tal sentido, y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar sostener la demanda de desalojo y su persona de la falta de cualidad e interés como demandado para sostener la misma y así pidió sea declarada.

Alegó también el demandado de autos que de una revisión a las actas procesales, se puede apreciar que la demanda se admitió el 1º de Agosto de 2022. Auto mediante el cual se observa que el tribunal ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual el demandante debía consignar copias del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, pero que a la fecha no se logra ver que haya cumplido con dicha obligación; y que como consecuencia ha transcurrido con creces el lapso de 30 días que señala el numeral primero (1º) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual inclusive establece que debe poner a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para gestionar la citación y el alguacil dejar constancia de su cumplimiento.

Que para la solución de la presente causa, solicitó que tal como lo dispone la norma que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, pues, claro esta, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.

Expuso además que en un proceso válido deben actuar todos los interesados, que si no se hace dejaría de tener valor la cosa juzgada que se forme de una sentencia, por lo que es necesario la presencia en el proceso de la PANADERIA MIAMI, Sociedad Mercantil que desde su constitución en el 2000 ha desarrollado su objeto social en el inmueble objeto del presente desalojo, en consecuencia solicito su citación para que comparezca como parte principal, pues es obvio que puede verse afectado sus derechos. Que como prueba de lo expuesto señalo los recibos emitidos por Ricardo Cosme Pileggi Pantani, quien como apoderado de la demandante verificaba los depósitos incorporados en el expediente y emitía los recibos de pago. Que igualmente se verifico la información fiscal (RIF) J-21759366-2, y Patente de industria y comercio del Municipio Caroní.

Que en efecto los principios constitucionales autorizan al Juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, que por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Que por lo expuesto y conforme lo dispone en los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil y en atención a que hay la necesidad de incorporar a un litisconsorte pasivo necesario, es que se pide la nulidad de todo lo actuado y la subsecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los efectos que se ordene además de la partes procesales indicadas en el libelo, la incorporación necesaria de la entidad de trabajo Panadería Miami Sociedad Mercantil supra identificada.

Manifiesta la parte demandada que conforme al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la existencia del defecto de forma de la demanda, por faltar el requisito previsto en el numeral sexto del artículo 340 de la misma norma procesal, como lo es el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, el cual es fundamental para su admisión y que debe producirse junto con el libelo como prueba de la relación sustancial, y que tratándose de una pretensión sobre un supuesto contrato de arrendamiento de un local comercial lo único que presenta la accionante son alegatos verbales, pero fuera de eso nada y que con solo alegato se infringe el cumplimiento de la carga procesal impuesta por la normativa procesal en referencia.

Que conforme se dispone en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en ese sentido, opuso la parte demandada, a los efectos de que se decida como punto previo en la sentencia definitiva, con base de que el articulo 1580 de Código Civil, solo permite que los inmuebles puedan ser arrendados por un máximo de Quince (15) años, y que toda estipulación contraria es de ningún efecto; normativa perfectamente aplicable partiendo del alegato de la parte demandante de que la supuesta relación arrendaticia se inicio el primero (1º) de Octubre de 2003, habiendo transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda diecinueve (19) años; es decir, que opero la extinción del contrato original, lo cual hace imposible la aplicación de la base legal invocada por la demandante en el capitulo II, en el cual señala que se debe aplicar los artículos 40-a, 41 y la segunda parte del articulo 43, todos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, existiendo una subversión del debido proceso, que se materializaron la admisión de la demanda; siendo oportuno indicar que aun y cuando se puede ver como un mero formalismo, realmente no lo es, pues tienen supuesto de hecho totalmente diferentes y que solo uno de ellos accede a casación; y que como la acción escogida por la demandante no resulta idónea para satisfacer su pretensión, a decir de la parte demandada se hace procedente la cuestión previa opuesta; en tal sentido, y conforme a lo establecido en el articulo 356, del Código de Procedimiento Civil pidió que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.

2. ALEGATOS DE LA ACTORA:

Manifiesta que en el caso de autos la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que niega, rechaza y contradice, que vista que la acción es sobre un contrato de Arrendamiento Verbal y que por lo tanto no hay un documento fundamental, hay indicios de la relación arrendaticia, ya que se acompaña al escrito de demanda recibos de Cánones de Arrendamiento, donde el ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.909.338, cancela en la cuenta de la demandante y cuyos recibos se encuentran consignados en autos.

Alega además la parte actora que la parte demandada en el Folio 137, señala: “…y en nombre de ella, realice los depósitos en referencia…”, admite desde todo punto de vista legal, que existe una relación arrendaticia.

Que la parte demandante no señala el artículo presuntamente violentado, o la prohibición de la acción, pero pese a ello que la demanda interpuesta se encuentra debidamente tutelada en las normativas de derecho venezolano, establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 40 literal a, 41 literal 1 y 43 segunda parte, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Negó, rechazo y contradijo la parte actora el alegato expuesto por la parte demandada donde hace mención al artículo 1580 del Código Civil, e interpreta la norma de manera desacertada, exponiendo que nuestras leyes venezolanas, no establecen, en sus artículos existentes, que se pierdan los Contratos de Arrendamiento que se hayan realizado por más de quince (15) años, sino que existe una relación a tiempo indeterminado, por consiguiente, no es aplicable la norma que señala la parte demandante.

Que el criterio establecido es que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de los treinta días referido al ordinal 1º del articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

Que el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

Que la Jurisprudencia patria se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa, que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso. Que con lo dicho no debe entenderse que la citación deba practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Sino que, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de los 30 días son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación. En ese sentido, que en virtud de lo anterior, solicita se declaren SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Ahora bien, establecido los argumentos de las partes en la incidencia, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente causa que resuelva su tramitación, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral. Sin embargo y pese a ello, observa esta juzgadora que debe a priori analizar como punto previo los siguientes argumentos alegados por la demandada:

 DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA:

Observa esta juzgadora que la demandada en el escrito de contestación, alega la existencia de la perención breve, por cuanto a su decir hubo un incumplimiento por la actora en las cargas procesales de la citación e igualmente no consta en autos, consignación alguna del alguacil del juzgado sobre los emolumentos a tales efectos, conforme al artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (revisar folios 129-142).

Sobre lo anterior, se deben realizar algunas consideraciones. Así, la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho, pudiéndose declarar aún de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, de la norma anterior se desprende dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica por paralización anual de la causa y la perención específica por paralización breve de la causa, que la doctrina y la jurisprudencia denomina perención breve. Esta última está regulada en los ordinales 1º (supra transcrito), 2º y 3º del mismo artículo 267, indicando la ley que también en esos casos se extingue la instancia. Cabe advertir que el término “instancia” en la citada disposición es utilizado por el legislador como impulso.

Ahora bien, llevado lo anterior al caso de autos, se observa que en fecha 01/08/2022 (folio 94) se admitió la causa y en fecha 12/08/2022 (folio 95), el alguacil del juzgado deja constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada por no poder localizarlo; esto es dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la causa. Asimismo y desde dicha constancia se observa el impulso de la actora en la materialización de la citación, lo cual incluye indudablemente la citación por carteles y el nombramiento del defensor (revisar folios 104 hasta el 125).

De manera que y contrariamente a lo alegado por la demandada, la parte actora si cumplió sus obligaciones legales establecidas en la legislación procesal para la citación de la parte demandada, lo cual se refleja en la actuación del alguacil del juzgado de fecha 12/08/2022 (folio 95), dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la causa, previsto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en virtud de ello, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve en la causa, por no haberse configurado en los términos de nuestra legislación procesal. Así se declara.

No obstante a lo anterior y a pesar de que los argumentos anteriores son suficientes para desechar lo peticionado por la demandada, debe esta juzgadora hacer algunas aclaratorias. Así y si bien no consta en autos, la consignación del alguacil sobre los emolumentos, es indudable que dicha situación se subsana con la realización del acto procesal para el cual está destinado. En efecto, es un contrasentido afirmar que realizada la citación por parte del alguacil, la misma configure la perención cuando se observa de la propia revisión de las actas procesales, que la actora cumplió con sus obligaciones legales. Lo anterior ha quedado plasmado en la jurisprudencia patria. Así, mediante sentencia de fecha 30/12/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000262 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dictaminó entre otras cosas que:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.…omissis…

En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

En vista de lo anteriormente expuesto, resulta contrario a derecho declarar una perención breve donde la actora cumple sus obligaciones legales, lo cual no puede reflejarse en el silencio del alguacil del juzgado; por cuanto se insiste, basta su consignación de traslado para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del accionante, siendo improcedente la declaratoria solicitada por la demandada sobre la perención breve en la causa. Así se establece.

 DEL LITISCONSORCIO Y LA FALTA DE CUALIDAD EN LA CAUSA:

La parte demandada en su escrito de contestación, solicita por una parte la declaratoria de la falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio e igualmente la integración de un litisconsorcio necesario pasivo con la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI, por cuanto considera que la misma debe ser llamada al proceso.

Al respecto, este juzgado resolverá las anteriores peticiones en el orden que fueron presentadas para mayor comprensión de la causa. En relación a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, observa esta juzgadora que la misma fue presentada como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la jurisprudencia patria. Sin embargo, la falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez al interesar al orden público. Así, mediante sentencia de fecha 22/07/2008, dictada en el Exp. 07-0588 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció entre otras cosas que:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).

El criterio anterior fue ratificado en sentencia de fecha 28/04/2009, dictada en el Exp. 07-1674 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual se da por reproducida. Asimismo, en sentencia de fecha 13/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000002, por el Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, determinando que:

“…De igual forma, es doctrina de esta Sala, “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En efecto, los jueces debemos advertir, cuando se examina la legitimación de la parte que la misma esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Asimismo, la falta de cualidad es materia de orden público y debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, lo cual no puede esperar la sentencia de fondo, por cuanto la litis no está debidamente conformada.

En el caso de autos, se observa que la demandada solicita la falta de cualidad de la actora, por cuanto a su decir carece de la condición de arrendadora, esto es la ciudadana CATERINA PANTANI, identificada en autos y la falta de cualidad del demandado MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, por no tener la condición de arrendatario. Asimismo, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A., por el cúmulo probatorio traído a los autos. Al respecto y con relación a la falta de cualidad de la actora, observa esta juzgadora del cúmulo probatorio cursante en los autos, estos son los recibos de pago que rielan a los folios 14 hasta el 52 del presente expediente, con sus respectivos depósitos bancarios, que los mismos están realizados entre el ciudadano RICARDO COSME PILEGGI PANTANI y la PANADERIA MIAMI C.A. por “concepto de alquiler” tal como queda plasmado de una simple lectura de cada de uno ellos. Asimismo y del instrumento poder cursante a los folios 06 al 08 del expediente, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 27/07/2022 bajo el Nro. 20, Tomo 36, Folios 67 al 69, donde existió una sustitución a la hoy accionante ROSA MARTINEZ, todo en nombre de la ciudadana CATERINA PANTANI; se observa que el ciudadano RICARDO COSME PILEGGI PANTANI, es apoderado de la referida ciudadana, la cual es accionante en la causa.

Igualmente y en relación al ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, el mismo funge como presidente de la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A., tal como se observa de los estatutos de la referida sociedad mercantil cursante a los folios 153 al 165 del expediente (revisar acta de asamblea extraordinaria de fecha 18/06/2013, bajo el Nro. 16, Tomo 89-A, REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar). De manera que y a priori, aún cuando no le es posible a esta juzgadora determinar en esta etapa procesal si existe o no la relación arrendaticia alegada por la accionante para demandar el desalojo en los términos expuestos en su escrito libelar; es indudable que el ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, en la entrega de los distintos pagos a que hace referencia la actora, actuó como representante legal de la empresa SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A., los cuales fueron entregados al apoderado de dicha parte, lo cual queda reconocido en autos.

En ese sentido, siendo una relación arrendaticia de carácter verbal, la accionante debe demostrar con su cúmulo probatorio no solo el incumplimiento de las obligaciones, sino que además la existencia misma de la relación contractual demandada. Llevado lo anterior al caso sub-judice queda en evidencia que existiendo un conjunto de pruebas que vinculan a la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A. con la ciudadana CATERINA PANTANI, identificados en autos, por existir presuntamente una obligación contractual (lo cual se insiste solo puede ser demostrado y verificado en la sentencia de fondo), mal pudiera continuarse un proceso cuando no están llamados todos los que deben configurar la litis procesal.

En ese orden, se observa claramente que la acción ejercida debió ser realizada contra la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A., tal como fuera alegado por la parte demandada con relación a la falta de cualidad pasiva, por cuanto es contra ella que existe el conjunto de pagos realizados “por concepto de alquiler”, lo cual se lee de los propios recibos y cuyo análisis más detallado debe ser dilucidado en la sentencia de fondo que se dictare en su oportunidad y lo cual debe escapar del presente proceso, por no haberse demandado a dicho ente mercantil.

Del mismo modo, no puede existir litisconsorcio necesario en el presente caso, ya que no existe vínculo jurídico entre MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE y la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A., identificados en autos, para constituirse ambos como demandados en la causa; por cuanto el primero actuaba como representante legal del ente mercantil. Lo anterior se justifica en que las personas jurídicas por ser entes abstractos, para actuar en cualquier actuación y/ o actividad requieren de un representante, sin que ello signifique que el mismo a título personal adquiera obligaciones.

De manera que concluye esta juzgadora, que la litis no está debidamente constituida y al ser materia de orden público, debe ser corregido por este despacho, en aras de preservar los principios de economía procesal y celeridad procesal, por cuanto debió la parte accionante CATERINA PANTANI (cualidad activa) demandar a la SOC. MERC. PANADERIA MIAMI C.A. (cualidad pasiva), para la demostración no solo de la relación contractual alegada, sino además del incumplimiento de las obligaciones que dicha relación se deriven. Es por lo que a este Tribunal se le impide no solo la continuación de la revisión de cualquier otro aspecto procesal, sino que los jueces por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa del debido proceso, deben velar porque los procesos judiciales sean debidamente configurados.

Es por lo que y ante todos los razonamientos expuestos, este juzgado declara procedente la solicitud de la parte demandada de falta de cualidad pasiva y como consecuencia de ello INADMISIBLE la causa por no estar debidamente constituida la litis, instándose a la accionante a corregir en vía autónoma lo hoy detectado por esta juzgadora. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto y observando la extinción del proceso por la inadmisibilidad declarada, se hace inoficioso para este despacho jurisdiccional entrar en el análisis de las cuestiones previas alegadas por la demandada, así como las pruebas promovidas para su demostración, por cuanto no aportarían nada en el resultado del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve en la causa, por no haberse configurado en los términos de nuestra legislación procesal, ejercida por la parte demandada ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.909.338, asistido por LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184.

SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de cualidad pasiva, la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATERINA PANTANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-102.724, contra el ciudadano MANUEL CELESTINO MARIA MARTINEZ MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.909.338, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose a la accionante a corregir en vía autónoma lo detectado por esta juzgadora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por último no se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento establecido en auto de fecha 09/02/2023 (folio 182).

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js
Exp. 15.107-22