PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana DORA MARGARITA TERAN DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.745, debidamente asistida por el ciudadano JESÚS RODRIGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.874, contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE COVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.270; la que por efecto de la distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, razón por la cual se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº 15.256-23.

Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos DORA MARGARITA TERAN DE COVA y TOMAS ENRIQUE COVA ALVAREZ, supra identificados; sin embargo y pese a ello, la parte accionante estableció el régimen patrimonial, determinando incluso la forma de liquidación (revisar al vuelto del folio 02), al establecer de forma clara que se “repartirá equitativamente en un cincuenta (50%) el ganancial de la venta del bien inmueble”.

En virtud de ello se hace indispensable traer algunas consideraciones sobre el divorcio y la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así, el artículo 186 del Código Civil Vigente, establece que ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

En efecto, tal como lo señala la normativa vigente, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, las partes deben proceder a su liquidación, ya sea por la vía amistosa o contenciosa (Art. 777 y siguientes del C.P.C.), lo cual se excluye del procedimiento del divorcio; toda vez que sin la disolución del matrimonio, la vía de la liquidación es inexistente.

Así ha quedado incluso delimitado por la jurisprudencia patria. Al respecto, se debe traer a colación la sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas estableció que:

“…el mencionado artículo 173, establece los parámetros legales para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, conjuntamente con la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del mismo Código, excluyendo la posibilidad de que las partes puedan solicitar la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales antes de que se declare la disolución del vínculo conyugal, lo cual evidencia que existe una prohibición legal expresa, de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con la mencionada solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De manera que, conforme al régimen procesal vigente la única vía para solicitar la disolución de la comunidad de gananciales de forma conjunta con la disolución del vínculo conyugal, se encuentra consagrada en el artículo 190 del mismo código (separación de cuerpos y bienes); lo cual no se subsume al caso de autos, en el cual se pretendió ejercer una solicitud de divorcio (causal de desafecto) y a la vez establecer los términos posteriores de la liquidación del bien objeto de comunidad.

En consecuencia y sin género de dudas, al existir una prohibición legal y jurisprudencial para la admisibilidad de la presente solicitud, esto es el artículo 186 del código civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, en los términos expuestos. Y Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana DORA MARGARITA TERAN DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.745, debidamente asistida por el ciudadano JESÚS RODRIGUEZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.874, contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE COVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.537.270, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Asimismo déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 15.256-23