PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YUMELIS DEL CARMEN ALCALA DE MEDINA y ELIER JOSE MEDINA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.387.104 y V-12.908.099, respectivamente, debidamente asistidos por ELIUD FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.487; en el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Agosto de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 489, libro Nº 3-A del Libro de Matrimonios del año 2.005, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Calle Thomas de Heres, Casa Nº 34, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/02/2023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Alguacil en fecha 15/02/2023 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 16/02/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: YUMELIS DEL CARMEN ALCALA DE MEDINA y ELIER JOSE MEDINA SUBERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.387.104 y V-12.908.099, respectivamente, debidamente asistidos por ELIUD FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.487, respectivamente, en fecha 18 de Agosto de 2.005, por ante el Registro Civil, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 489, libro Nº 3-A del Libro de Matrimonios del año 2.005, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.244-23