PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/12/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana LEIDA MARIA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.553, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.929.086, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana LILIBETH JOSEFINA HERRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.006.845, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 21 de Noviembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 70, folios 141 al 142 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997, acompañado a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Alta Vista Sur, Urbanización Jardín Levante, Manzana 23-A, casa Nro. 08, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos ciudadanos: LEANDER JOSE ROJAS HERRERA, VICTOR ALEXANDER ROJAS HERRERA, ALEJANDRO DE JESUS ROJAS HERRERA y YULIANDRIS DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, todos mayores de edad e identificados en autos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/12/2022, se ordenó la citación personal de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA HERRERA DELGADO, parte demandada. Asimismo, en fecha 08/12/2022, la parte demandada mediante diligencia ratifico estar de acuerdo en toda y cada uno de los términos en que fue incoada la demanda de divorcio incoada en su contra.
En auto de fecha 12/12/2022, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 27/01/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 31/01/2023 consigno opinión favorable, en la presente causa.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ROJAS MUÑOZ y LILIBETH JOSEFINA HERRERA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.929.086 y V-12.006.845, respectivamente, en fecha 21 de Noviembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 70, folios 141 al 142 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.997, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.216-22
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