PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital de fecha 23 de Mayo de 2022, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.931.578, debidamente asistido por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUSARREY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.393, contra la ciudadana LLINETH LEONIDES CAMPOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.620.137, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 02 de Octubre del año 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1216, Libro Nº 5A, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2001, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Pinto Salinas, Calle Táchira, Casa 14, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres: EXIOBEL ALBERTO RODRIGUEZ CAMPOS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.810.198 y V-28.507.529, respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en copias fotostáticas de sus cedulas de identidad consignadas en el expediente.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 20/06/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo y cumplidas todas las formalidades de la citación (revisar folios 15 al 29), el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 02/02/2023, que la parte demandada quedó debidamente citada vía telemática.

En ese sentido, en fecha 08/02/2023, la parte actora solicita la notificación fiscal, lo cual fuera acordado en auto de fecha 09/02/2023.

En fecha 15/02/2023, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 15/02/2023, correspondiente al Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designado.

Igualmente, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 16/02/2023, consigno ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ y LLINETH LEONIDES CAMPOS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.931.578 y V-13.620.137, respectivamente, de fecha 02 de Octubre del año 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1216, Libro Nº 5A, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2001, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 15.051-22