PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos ENELIDA DEL VALLE PUGA DE GUZMAN y HUMBERTO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.693 y V-8.354.141, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FRANK PANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.161; en virtud de lo anterior, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 15.259-23.
Asimismo, observa esta juzgadora, que existen circunstancias acontecidas en el expediente que obligan a revisar la competencia por la materia de este juzgado para seguir conociendo de la causa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), debiendo realizarse las siguientes consideraciones:
Así, en fecha 22/02/2023, este Tribunal dejó constancia que fue recibida una solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de forma amistosa, donde entre otras cosas se lee que durante el vínculo conyugal entre los ciudadanos ENELIDA DEL VALLE PUGA DE GUZMAN y HUMBERTO JOSE GUZMAN, identificados supra, existe un menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es una menor de 17 años (observar folio 14), la cual nació el 04/04/2005.
Al respecto este tribunal debe recordar que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando hayan niño, niña y adolescente comunes o bajo responsabilidad de crianza y /o patria potestad de algunos de los cónyuges….” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.
En ese sentido y continuando con el caso de autos, al existir 01 menor de edad entre los cónyuges de la presente solicitud de divorcio, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem; es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por los ciudadanos ENELIDA DEL VALLE PUGA DE GUZMAN y HUMBERTO JOSE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.554.693 y V-8.354.141, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FRANK PANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.161 y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/Elimar
Exp. 15.259-23
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