PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23/02/2023, provenientes de este juzgado actuando como distribuidor, por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 23-056 de fecha 22/02/2023, contentiva de una pretensión de reivindicación incoada por el ciudadano ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.616.367, contra las ciudadanas JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ y MARIA ANTONIA HERNANDEZ FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.172.333 y V-6.670.034, respectivamente. Al respecto, este juzgado ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas que lleva este Tribunal bajo el Nº 15.260-23 (nomenclatura interna de este despacho).
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el juzgado declinante considera que los juzgados de primera instancia no son competentes por la cuantía para el conocimiento de la causa, en virtud de que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (167.505 Bs.), equivalentes a 19.500 $ dólares americanos, lo cual a su vez continúa el juzgado es equivalente a la cantidad de 13.958 U.T., conforme a la resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, dictada por la Sala Plena del TSJ, siendo los competentes los juzgados de municipio.
En ese sentido, este Juzgado luego de analizar los autos que contiene el presente expediente, procede a analizar su competencia para conocer de la misma, previa las consideraciones siguientes:
Al respecto, se debe recordar que conforme a las reglas ordinarias, la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos debe ser la cantidad de 0,000000012 Bs. por unidad tributaria, lo cual es resultado de la última reconversión monetaria, atendiendo a la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018, hasta tanto el ejecutivo nacional o el órgano que a dicho efecto se designe, actualice esa unidad para los demás órganos del poder público distintos a la administración tributaria, en virtud de que las ultimas resoluciones dictadas por el SENIAT, solamente tienen efectos tributarios.
En efecto, de una simple lectura de la providencia Nro. SNAT/2022/000023 de fecha 07/04/2022, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en su artículo 2, se establece de forma clara y precisa que ese valor allí indicado, esto es 0,40 bs “solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público…”. Razón por la cual en cumplimiento de dicha normativa, se aplica la referida cantidad de 0,000000012 Bs. por unidad tributaria, como fuera indicado en el párrafo anterior.
Asimismo y si bien la parte accionante, indica usar la gaceta del valor ordinario de la unidad tributaria, se utiliza la cantidad de 0,012 bs; esto es sin colocar la última reconversión monetaria. De manera que la estimación por el valor de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (167.505 Bs.), para la presente causa, es equivalente a la cantidad de 13.958.750.000.000 U.T. , a razón de 0,000000012 Bs. por unidad tributaria, lo cual debe ser analizado por este Tribunal.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas y Subrayado de este juzgado).
Es por lo que y visto que la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (167.505 Bs.), para la presente causa, es equivalente a la cantidad de 13.958.750.000.000 U.T., conforme fue explicado anteriormente, es indudable que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Así se establece.
Por consiguiente, le corresponderá el conocimiento de la causa al Juez de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y en este caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en razón de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente pretensión de reivindicación, en los términos establecidos a lo largo del presente fallo interlocutorio y plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de oficio la regulación de competencia ante el juzgado de alzada de esta misma circunscripción judicial, para que dilucide dicha situación jurídica. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: su incompetencia por la cuantía para conocer y tramitar la pretensión de reivindicación incoada por el ciudadano ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana VICMELYS DEL CARMEN HERNANDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.616.367, contra las ciudadanas JOSEFINA RAFAELA HERNANDEZ y MARIA ANTONIA HERNANDEZ FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.172.333 y V-6.670.034, respectivamente, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada del libelo de demanda, de la decisión de fecha 22/02/2023 dictada por el juzgado que conocía de la causa y del presente fallo, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar las copias simples respectivas para su certificación y posterior remisión a dicho Juzgado, librándose el oficio respectivo, una vez sean consignadas en el expediente las referidas copias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js
Exp. 15.260-23
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