PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 
AÑOS: 212º Y 163º
 
 
I
 
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 03/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YUDELIS PILAR GONZALEZ DE CHIREL y DIOGENES RAFAEL CHIREL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.883.794 y V-8.799.920, respectivamente, debidamente asistidos por JULIO CESAR DE FAZIO SEQUEA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.961; en el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 
 
	Que en fecha 23 de Diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 235 del Libro de Matrimonios del año 1.995, acompañada a la presente causa. 
 
 
	Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Negro Primero, casa Nº 42, Urbanización Villa Aponwuao, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.   
 
 
	Que durante su unión conyugal  procrearon  un (01) hijo, de nombre DIONEL JOSE CHIREL GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.602.302.                                                     
 
 
	Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común. 
 
 
	Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/02/2023, se ordenó la notificación fiscal. En ese sentido, el Alguacil en fecha 23/02/23 consigna la notificación  del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 24/02/2023,  la representación fiscal consigna opinión favorable.
 
 
II
 
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público. 
 
 
III
 
DISPOSITIVA
 
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE  la  solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: YUDELIS PILAR GONZALEZ DE CHIREL y DIOGENES RAFAEL CHIREL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.883.794 y V-8.799.920, respectivamente, debidamente asistidos por JULIO CESAR DE FAZIO SEQUEA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.961, en fecha 23 de Diciembre  de 1.995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 235, del Libro de Matrimonios del año 1.995 a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha. 
 
 
	Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de  Procedimiento Civil Venezolano.  
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
 
 
  	      LA JUEZA 
 
 
GRECIA MARCANO                 
 
 
                                   EL SECRETARIO
 
 
						JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
 
 
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
 
 
 
 
Gm/JASG/JJFF 
 
Exp. 15.246-23
 
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