PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

EXP. 14.916-21

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR contra la SOC. MERC. INVERSIONES BABILONIA C.A., identificados en autos, en virtud del escrito de fecha 09/02/2022 (folio 51 de la presente pieza), suscrito por el ciudadano ROGER ZAMORA, en su carácter de representante legal de la depositaria judicial Guayana C.A., relacionada con los gastos del mes de enero del año 2022, motivada a su condición de depositario judicial de los locales M-1-3, PB-2 y PB-3 y PB-7, contra el cual la parte actora ejerció formal impugnación en escrito recibido en fecha 25/02/2022 (folios 54 al 56), los cuales se tienen como presentados en tiempo hábil estas son en las fechas 02/02/2022 y 16/02/2022, recibidas de forma digital conforme a la derogada Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala Civil del TSJ, en los términos dictados en auto de fecha 25/01/2023 (folios 77 al 78).

En ese sentido y en relación al escrito impugnado, el depositario judicial designado en la causa, manifestó entre otras cosas que:

 Que en fecha 30/09/2019, fue practicada medida de embargo sobre bienes inmuebles en el Centro Comercial Babilonia Mall, Nivel Mezzanina, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que dicha medida recayó sobre los locales M-1-3, PB-2 y PB-3 y PB-7. Que en relación a los primeros locales fueron entregados al culminar la relación arrendaticia entre las partes, quedando con la llave del inmueble la administración del centro comercial. Que informa al Tribunal que dichos inmuebles se encuentran embargados, solicitando en varias oportunidades la entrega de las llaves.

 Que en relación al local PB-7, donde funciona Maribels Cosmetics C.A., se encuentra arrendado a un tercero y los depósitos de los cánones de arrendamiento se estableció se realizarían por ante el juzgado de la causa, cancelándose actualmente al centro comercial.

 Que continúa que está cumpliendo cabalmente sus funciones como depositario judicial realizando una supervisión periódica a los locales, 02 veces por semana, es decir 4 visitas en el mes de enero del año 2022, cuyos gastos generados por supervisión oscilan en la cantidad de 11.000.000,00, por cada visita y supervisión lo cual genera un gasto mensual de 44.000.000,00 por mes, adeuda la cantidad de 44.000.000,00 por concepto de tinta y papel, 800.000,00, para un total de 44.800.000,00, el cual se debe calcular el monto gastado a la tasa del valor del dólar americana establecida por el Banco Central de Venezuela correlativo al mes del egreso de mas el IVA el 16% correspondiente al Estado Venezolano, más el gasto de combustible pagado por el mes de enero del año 2022.

 Que debe calcularse al precio de 0,50 centavo de dólar americano por 60 litros mensual, adeudando la suma de 30$ dólares americanos en divisa a la fecha correspondiente a la generación del gasto del mes, cuyo monto solicito sea indexado al momento de realizarse el cobro de la cuenta presentada.

Contra dicho escrito, la parte actora ejerce formal impugnación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que la estimación de gastos realizada por la depositaria judicial designada fue realizada de forma extemporánea, por cuanto el acta de fecha 30/09/2019 quedo sin efecto jurídico con decisión dictada por el juzgado de alzada en fecha 16/12/2020.

 Que al revocarse el acta con el cual fue designado como depositaria, debió presentar la cuenta en el expediente y no lo hizo; razón por la cual al no haber presentado la cuenta en el lapso respectivo, esto es dentro de los 05 días siguientes a la terminación del depósito, como lo disponen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y los artículos 541 ordinal 6 y 544 del Código de Procedimiento Civil y al no haber presentado la cuenta le ha acarreado la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.

 Que el depositario judicial debe tener a disposición los bienes depositados conforme al artículo 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y devolverlos cuando se le requiera. Que en el caso que ocupa el depositario judicial, no tiene en posesión los bienes embargados y no percibe tampoco las pensiones de arrendamiento de dichos locales.

 Que el depositario no ejerció las acciones respectivas tendientes a la recuperación de la cosa dada en depósito y por ende no realizó ningún acto en defensa de los bienes embargados.

 Que no obstante a los argumentos anteriores, continúa que los gastos y emolumentos deben realizarse en base al Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial que establece los parámetros para ello y no como erróneamente lo cálculo el depositario.

Contra dicho escrito la depositaria judicial realiza contestación en fecha 23/03/2022 (folios 66 al 69), siendo recibida vía digital en fecha 18/03/2022 (revisar folio 65).

Durante el lapso de articulación probatoria, las partes y/o el depositario judicial no promovieron prueba alguna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta juzgadora como punto previo a realizar un análisis de lo alegado por la depositaria judicial en fechas 24/01/2023 (folios 70 al 73) y ratificado en fecha 30/01/2023 (folios 79 al 80), en el cual solicita la pérdida del interés en el proceso por abandono de la causa por parte del actor y extinguido el proceso in limini litis, quedando las cuentas definitivamente firmes con carácter ejecutoriada definiendo quien debe pagarlas. Asimismo, señala un conjunto de sentencias de la Sala Constitucional del TSJ para fundamentarse. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

 PUNTO PREVIO: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL.

Esta juzgadora debe recordar que ciertamente como lo apunta el depositario judicial designado en la causa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956, Exp. 00-1491, de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“…En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado por este Tribunal).

Lo anterior deja en evidencia que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año, salvo que se trate de amparo constitucional lo cual será de 06 meses, en los términos dictados por la Sala Constitucional.

En el caso de marras se observa que el depositario judicial insiste en que el actor al no impulsar el proceso por un lapso de 06 meses, existió el abandono del trámite en la presente causa. Al respecto y tal como lo apuntó de forma clara la Sala Constitucional (decisión parcialmente transcrita supra y la cual es de carácter vinculante para las demás salas del TSJ, incluyendo este juzgado), estableció de forma clara y precisa que dicho lapso se aplica a los amparos constitucionales, por cuanto después que se verifique que la causa ha entrado en etapa de sentencia, se configurará el decaimiento de la acción siempre que la inactividad del accionante supere el año. Dicho criterio ha sido establecido entre otras decisiones Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, todas señaladas en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual puede verificarse en la página web: TSJ.GOB.VE.

De manera que y llevado lo anterior al caso de autos, se observa que la presente incidencia entró en sentencia en fecha 12/05/2022 (revisar cómputo cursante a los folios 77 al 78). Razón por la cual a la presente fecha, es evidente que no ha transcurrido el lapso de un (01) año indicado por el máximo juzgado para la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés.

En consecuencia se concluye que lo solicitado por la depositaria judicial, contrariamente a lo afirmado, no se compagina con los criterios reiterados de nuestro máximo juzgado en la presente causa y mucho menos las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ. Es por lo que deba declararse IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida de interés en los términos expuestos supra, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.

No obstante a lo anterior y a pesar de que los argumentos anteriores son suficientes para desechar lo peticionado por la depositaria judicial designada, debe esta juzgadora hacer algunas aclaratorias. Así y de una simple lectura de las múltiples decisiones de nuestro máximo juzgado en sala constitucional, puede evidenciarse que la teoría del decaimiento de la acción, es aplicable a la causa principal y no a incidencias. En efecto, lo anterior se justifica en que si la causa principal se extingue por el transcurso del tiempo en etapa de sentencia, la incidencia corre la suerte del juicio principal y por ende a priori debería de igual forma extinguirse.

En el caso bajo estudio, se observa que la discusión incidental, versa única y exclusivamente en los gastos realizados por la depositaria judicial en la causa, en razón de la medida de embargo ejecutada en fecha 30/09/2019; es por lo que aún y cuando en el supuesto que el juicio principal se hubiere extinguido, la incidencia de igual forma tendría que resolverse, por el derecho de cobro que en principio debe tener la depositaria judicial, cumpliendo lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente se insiste la declaratoria solicitada. Así se establece.

 DE LA IMPUGNACION DE GASTOS.

Decidido lo anterior y siendo una obligación para este Tribunal decidir la incidencia, garantizando una tutela judicial efectiva y debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, debe hacer algunas consideraciones jurídicas y doctrinarias sobre el papel de la depositaria judicial como auxiliar de justicia.

Así, debe recordar esta juzgadora que la competencia de la Depositaria Judicial en una causa comprende: la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo su posesión. Asimismo, el autor PATRICK BAUDIN, en su Código de Procedimiento Civil comentado señala:

“Que el único responsable de la guarda, custodia y conservación de los bienes recibidos en depósito es la depositaria judicial que recibió los mismos y juró cuidar de ellos como un buen padre de familia. Sostener que las obligaciones de la depositaria judicial, a saber: vigilar, guardar y custodiar los bienes que hubiere recibido en depósito son compartidas y corresponden igualmente al ejecutante, es tanto como desconocer la naturaleza del depósito judicial que en tal sentido se hubiere constituido.” (Cursivas y Subrayado por esta juzgadora).

Igualmente, según la doctrina del autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Manual Práctico sobre el depósito judicial señala que emolumentos consisten en un derecho arancelario fijo anualmente y que corresponde al depositario por la prestación de sus servicios, que las mismas se calculan mediante la aplicación de un porcentaje decreciente fijado en la Ley, sobre el valor de los bienes estimados por el Juez ejecutor en el acto de la práctica de la medida.

En ese orden, MANUEL ISIDRO SANDOVAL SAMUEL, en su libro de Obligaciones, realiza las siguientes observaciones respecto a la figura del depósito y las obligaciones del depositario, a saber:

“…Es un contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa corporal mueble o inmueble dependiendo del caso, para que se encargue de guardarla y posteriormente restituirla en especie al primer requerimiento.

3.2. Requisitos.

a. Entrega de la cosa que ha de ser guardada al depositario, esta entrega transfiere solo la mera tenencia.
b. La entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que la cosa sea guardada por el depositario y restituida a este en especie cuando la pida…”. (Cursivas y Subrayado por esta juzgadora).

Asimismo mediante sentencia de fecha 17/09/2003, dictada en el Exp. 02-2012 dictada por la Sala Constitucional del TSJ a través del Magistrado: Jesús Eduardo cabrera, se estableció entre otras cosas que:

“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado por esta juzgadora).

De lo anterior y lo cual puede concatenarse con los artículos 541, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2 y 13 de la Ley de Depósito Judicial, es indudable que el depositario judicial designado debe estar en posesión del bien objeto de depósito y devolverlos cuando se le requiera, por cuanto uno de los requisitos básicos de dicho cargo designado, es la guarda y custodia del bien.

En el caso bajo estudio se observa que desde el 30/09/2019 (revisar acta cursante a los folios 24 al 36 de la segunda pieza del cuaderno de estimación de honorarios), la depositaria judicial designada, esto es la Depositaria Judicial Guayana C.A., nunca entró en posesión de los bienes embargados, a pesar de que ciertamente en dicha acta fue designado como depositario. Lo anterior queda demostrado de los propios escritos de la depositaria los cuales se reflejan de la siguiente forma:

 Mes de octubre de 2019 (folio 112, Cuaderno de estimación, P2).
 Mes de noviembre de 2019 (folio 148, Cuaderno de estimación, P2).
 Mes de diciembre de 2019 (folio 16, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de enero de 2020 (folio 19, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de febrero de 2020 (folio 172, Cuaderno de estimación, P2).
 Meses de noviembre y diciembre de 2020 (folio 22, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Meses de marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 ( folio 23, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de enero de 2021 (folio 27, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de febrero de 2021 (folio 29, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Meses de marzo y abril de 2021 (folios 31 al 33, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de mayo de 2021 (folio 35, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de junio de 2021 (folio 37, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de julio de 2021 (folio 40, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de agosto de 2021 (folio 42, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de septiembre de 2021 (folio 44, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de octubre de 2021 (folio 46, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de noviembre de 2021 (folio 48, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de diciembre de 2021 (folio 49, Cuaderno de medidas del juicio de estimación).
 Mes de enero de 2022 (folio 51, Cuaderno de medidas del juicio de estimación). Mes Impugnado.

En ese sentido y durante todo el lapso de tiempo que se observa supra, esto es durante casi 04 años, la depositaria judicial designada a pesar de que fuera designada como depositaria de los bienes embargados en la causa, como se observa del acta de fecha 30/09/2019, no tuvo la guarda o la custodia de los bienes embargados, ni tampoco se observa las acciones legales de la depositaria tendientes a ejercer las acciones reales o posesorias para la recuperación de la cosa dada en depósito; ya que si bien en cada escrito, se observa la solicitud de entrega de los bienes por parte de los distintos juzgados que conocieron de la causa, dichas peticiones resultan en insuficientes; por cuanto ese auxiliar siguió consignando a pesar de que seguía sin entrar en posesión de los bienes objeto de embargo.

En ese sentido, el artículo 541, en su ordinal 5, prevé de forma expresa la posibilidad del depositario judicial de ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas dadas en depósito, lo cual tiene cabida por la necesidad de devolución cuando el juzgado lo requiera para ello (ordinal 2 del artículo 541 del mismo código). Revisar entre otras en sentencia de fecha 22/06/2010 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2010-000070, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.

Asimismo forma parte del orden público constitucional para los jueces analizar la procedencia o no del pago y/o emolumentos para las depositarias judiciales; siendo contrario al artículo 257 de la Constitución Nacional, cuando el Juez ordena de forma indebida dichos pagos. Así, ha quedado delimitado en sentencia de fecha 26/05/2005, dictada en el expediente Nro. 03-3193, por la Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, que estableció entre otras cosas que:

“… De allí que, tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al condenar a DALBERT INTERNACIONAL, S.A. y a TREVOR VAN TONGEREM, al pago de emolumentos y tasas generados por el depósito judicial ordinario, a favor de la DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L., cuando la misma había satisfecho su acreencia en el remate incoado de los bienes objeto de depósito, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional…”. (Cursivas y Negritas por esta juzgadora).

En virtud de lo expuesto y llevado lo anterior al caso bajo análisis, concluye esta juzgadora que no estando en posesión de los bienes embargados la depositaria judicial Guayana C.A., hubo una contravención de la Ley de Depósitos Judiciales e igualmente del artículo 541, en sus ordinales 1 y 2, por cuanto el referido auxiliar nunca tuvo a disposición de los distintos juzgados los bienes embargados y por ende no podía devolverlos. De manera que la impugnación contra los gastos del mes de enero del año 2022 (objeto de la incidencia), debe prosperar en derecho, siendo declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y siendo extensiva a los meses anteriores, por cuanto el cobro de esos gastos deviene en ilegal, al contravenir la legislación procesal en los términos supra expuestos. Así se declara.

Asimismo, observa esta juzgadora que si bien la depositaria judicial designada no cumplió con los requisitos del depósito previsto en el artículo 541 tantas veces mencionado, observa que en fecha 30/09/2019, el mismo se hizo presente en el acto de ejecución de la medida de embargo y por ende a priori debe analizar esta juzgadora la procedencia o no del derecho de cobrar emolumentos por dicho traslado en la causa.

En ese sentido el artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales…”. (Cursivas y Negritas de este juzgado).

En tono con lo precedentemente transcrito, el Depositario tiene la obligación ineludible de consignar en autos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al remate judicial o en el plazo que fije el Juez, el quantum de sus emolumentos por razones de sus honorarios en el cuido de la cosa. Así, en el caso bajo estudio se observa que mediante auto de fecha 02/03/2022 (folio 57), se informó de forma digital (revisar certificación de fecha 02/03/2022 emanada por el secretario de este juzgado al folio 59 de esta pieza), al depositario que sus funciones habían cesado por la revocatoria de la medida que dio origen al depósito en el cual fue designado, esto es por la decisión del juzgado de alzada de fecha 16/12/2020 (folios 180 al 194 de la segunda pieza del cuaderno de estimación de honorarios).

De manera que aún sabiendo el depositario del cese de sus funciones en virtud de la revocatoria antes mencionada, notificado vía digital por este juzgado, transcurrió con demasía el lapso previsto en esa normativa para la consignación de la cuenta final, ya que al no existir remate judicial, dicho lapso debía computarse indudablemente desde la notificación efectiva al depositario del cese de sus funciones.

Asimismo, esa actuación contumaz no puede ser subsanada por esta juzgadora, ya que así como las partes y este juzgado tienen obligaciones de carácter legal que deben ser cumplidas en los lapsos procesales respectivos; así lo tienen los auxiliares de justicia, los cuales deben ser diligentes en el ejercicio de sus funciones.

De igual forma no deja de observar esta juzgadora que el depositario judicial insiste en que conforme al artículo 14, la persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar la cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Sobre dicha normativa se deben realizar algunas aclaratorias. Así solo cuando la cuenta sea jurídicamente exigible es que quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Lo anterior se deduce de sentencia de fecha 17/09/2003, dictada en el Exp. 02-2012 dictada por la Sala Constitucional del TSJ a través del Magistrado: Jesús Eduardo cabrera, en la cual se indicó que:

“…Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano Munir Amado Alhamad Lugo de la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.

En efecto, no estaba obligado el referido Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Depósito Judicial, destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el comiso de la mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emolumentos por dicho concepto…”. (Cursivas y Negritas de este Juzgado).

En efecto, no puede exigirse lo que conforme a la Ley no corresponde. Igualmente se debe hacer énfasis que los auxiliares de justicia ( peritos, depositarios, expertos, etc.), a los fines del cobro de sus emolumentos deben hacerlo conforme lo establece el legislador, en los lapsos procesales para ello y con los requisitos que a tal efecto establecen las leyes de la materia (Código de Procedimiento Civil y Ley de Depósito Judicial). Llevado lo anterior al caso sub-judice se observa de forma clara e ineludible, que una vez fuera notificado el depositario judicial del cese de sus funciones en auto de fecha 02/03/2022 (folio 57), vía digital (folio 59), no consta en autos durante más de 6 meses que el mismo haya dado cumplimiento al artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la consignación de la cuenta final (lo cual no debe confundirse con gastos del depósito), lo cual deviene indudablemente en la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Igualmente se hace inoficioso para este juzgado analizar los demás argumentos alegados durante la tramitación de la incidencia, por cuanto nada aportarían al resultado del presente fallo. Así se declara.

Por último debe dejar claro esta juzgadora que los jueces somos los directores del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y por ende son los que la Ley obliga a analizar todas y cada una de las peticiones realizadas por las partes, incluyendo corregir aquellas situaciones que sean contrarias a derecho. Lo anterior se justifica en que siendo Venezuela un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se deben garantizar y proteger no solo los derechos constitucionales de quienes intervienen en los procesos judiciales, sino los mecanismos para hacer valer esos derechos. Es por ello que se Insta al depositario judicial a que como auxiliar de justicia en las próximas oportunidades, evite realizar actuaciones que no ayudan a realizar una correcta administración de justicia. Así expresamente se decide.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida de interés solicitada por el ciudadano ROGER ZAMORA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana C.A., en la presente incidencia, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación realizada por el ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, en su carácter de parte actora del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los gastos del mes de enero del año 2022, consignado por la depositaria judicial designada en la causa, esto es la Depositaria Judicial Guayana C.A., siendo extensiva a los meses anteriores, por los argumentos expuestos en este fallo.

TERCERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL DERECHO A COBRO DE EMOLUMENTOS por parte de la Depositaria Judicial Guayana C.A., representada por el ciudadano ROGER ZAMORA, identificados en autos, en los términos prescritos en el artículo 541, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, incluyendo a la depositaria judicial.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js
Exp. 14.916-21