PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
EXP N° 15.215-22
I
Visto el CONVENIMIENTO efectuado mediante diligencia de fecha 31/01/2023 (folio 63), suscrito por la ciudadana JOHANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.035.706, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil STUDIO DUBAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 48-A, REGMERPRIBO, siendo sus estatutos modificados en fecha 26 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 11-A, REGMERPRIBO, asistida por OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, parte demandada en la presente causa DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana JOHANA LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de co-apoderada judicial de la SOC. MERC. INMOBILIARIA MELIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nro. 20, modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 23 de diciembre de 2016 en el referido Registro Mercantil, bajo el Nro. 52, Tomo 131-A-REGMERPRIBO, quien actúa a su vez como mandataria de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, parte actora; y por la existencia de ese acto de autocomposición procesal obligan a esta juzgadora a los fines de proveer, hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Tal situación ha originado que la doctrina haya definido a esta figura jurídica, como la forma en la que el demandado acepta no sólo lo que se esta demandando en la acción respectiva, sino también se le crean obligaciones que deben ser cumplidas en razón de ello. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.). Por otro lado con respecto al Convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/11/2002, Exp. Nº 2001-000814, estableció de forma clara que de acuerdo con el artículo 263 eiusdem, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, al ser un acto unilateral de la parte demandada, en su aceptación de lo demandado en el juicio.
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal al examinar el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 31/01/2023 (folio 63), suscrito por la parte demandada, observa que el mismo fue realizado conforme a las reglas contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y sobre todos y cada uno de los términos en que fue presentada la demanda incoada en su contra, renunciando a su vez al lapso de comparecencia y solicitando se oficiara a la demandante para el retiro de los bienes muebles y equipos que se encuentran dentro del inmueble objeto de litigio; razón por la cual, al no ser contrario a derecho, este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por la demandada, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DECISION
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código antes mencionado, impartirle su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes, en los términos planteados en la diligencia de fecha 31/01/2023 (folio 63), suscrita por la ciudadana JOHANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.035.706, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil STUDIO DUBAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 48-A, REGMERPRIBO, siendo sus estatutos modificados en fecha 26 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 11-A, REGMERPRIBO, asistida por OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, parte demandada de la presente causa e identificada en autos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo y con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión. Igualmente se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión así como demás recaudos necesarios para las partes de la presente causa, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Por último el oficio solicitado en el convenimiento, será acordado una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Js
EXP N° 15.215-22
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