PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 08/12/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA CRISTINA VASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.572.893, debidamente asistida por el ciudadano CESAR PEÑA GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.821, contra el ciudadano ABRAHAN RAFAEL MORA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.489; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Treinta (30) de Marzo del 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 4433, Libro 24, del año 2009, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Calle Cataluña, Conjunto Residencial Villa Latina, Torre C, Apartamento 10-C, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon NO hijos.

 Que es el caso que desde el 20/01/2016, surgió la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.

Admitida la presente causa en fecha 09/12/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. De esta manera el secretario titular del juzgado deja constancia en fecha 11/01/2023, que la parte demandada quedo debidamente citada.

En ese orden, la parte accionante solicitó la notificación fiscal en fecha 20/01/2023, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23/01/2023, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 06/02/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 03/02/2023, la fiscal firmo (folio 21), y en fecha 06/02/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana ROSA CRISTINA VASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.572.893, debidamente asistida por el ciudadano CESAR PEÑA GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.821, y de este domicilio, contra el ciudadano ABRAHAN RAFAEL MORA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.489; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Treinta (30) de Marzo del 2009, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 4433, Libro 24, del año 2009, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.217-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María