PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/12/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano YOSNAR RAFAEL VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.337.720, debidamente asistido por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GRAFFE MUÑOZ y REINALDO CALZADILLA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.428 y 160.050, respectivamente, en contra de la ciudadana WALKUIRIA LUSMILA GONZALEZ PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.837.210; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Seis (06) de Marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 35, a los folios 69 y 70, Tomo 1-A, del año 2010, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Chirica, Calle El Tablazo, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon NO hijos.
Que es el caso que desde el 06/09/2018, surgió la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 15/12/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo el alguacil titular de este despacho en fecha 21/12/2022, consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmar. En este orden de ideas la parte accionante mediante diligencia de fecha 10/01/2023, solicita la notificación del demandado conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 11/01/2023. De esta manera el secretario titular del juzgado deja constancia en fecha 20/01/2023, que la parte demandada recibió la boleta de notificación.
En ese orden, la parte accionante solicitó la notificación fiscal en fecha 27/01/2023, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 30/01/2023, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 06/02/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 03/02/2023, la fiscal firmo (folio 33) y en fecha 06/02/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público, siendo el objeto principal de la presente acción.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano YOSNAR RAFAEL VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.337.720, debidamente asistido por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GRAFFE MUÑOZ y REINALDO CALZADILLA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.428 y 160.050, respectivamente, contra la ciudadana WALKUIRIA LUSMILA GONZALEZ PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.837.210; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Seis (06) de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 35, a los folios 69 y 70, Tomo 1-A, del año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.222-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María
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