PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 15/12/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana OLGA GUADALUPE ZAPATA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.033.366, debidamente asistida por la ciudadana RAIZA MILADY LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 248.221, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDOVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.980; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 67, del Libro 1, del año 2016, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caroní, Calle Guarapiche, Casa N° 09, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KENNEDI CORDOVA y KAREN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.975.820 y V-22.831.162, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas con el escrito de solicitud.
Que es el caso que con el transcurrir de los años surgió la causal de desafecto entre ellos, objeto de la presente acción.
Admitida la presente causa en fecha 23/05/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. De esta manera el secretario titular del juzgado deja constancia en fecha 25/05/2022, de haber remitido electrónicamente la compulsa de citación. En este orden de ideas, la parte accionante mediante escrito de fecha 04/08/2022, solicito la citación personal de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.
Asimismo la parte accionante mediante escrito de fecha 02/11/2022, solicito la citación electrónica de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 03/11/2022. De esta manera el secretario titular del juzgado deja constancia en fecha 19/01/2023, que la parte demandada quedo debidamente citada.
En ese orden, la parte accionante solicitó la notificación fiscal en fecha 25/01/2023, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 27/01/2023, ordenando la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 07/02/2023, el alguacil titular de este despacho deja constancia de que en fecha 06/02/2023, la fiscal firmo (folio 26), y en fecha 07/02/2023, fue consignada en el expediente la opinión favorable de esa representación fiscal.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana OLGA GUADALUPE ZAPATA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.033.366, debidamente asistida por la ciudadana RAIZA MILADY LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 248.221, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDOVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.980; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 67, del Libro 1, del año 2016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.976-22
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María
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