PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
212° y 163°

I
Con vista al anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.627, quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO y ELIS HONORINA RUIZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.743.500 y V-2.746.807, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY VIALVA B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.506, distribuida en fecha 08/02/2023; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes respectivo bajo el Nro. 17.893-23. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De una revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado por la ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, supra identificada, se observa que la misma actúa “…en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO y ELIS HONORINA RUIZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.743.500 y V-2.746.807, respectivamente…”; sin embargo es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos jurisdiccionales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negritas de esta juzgadora).

De las normas que anteceden, debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la ley de abogados. En ese sentido, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio (aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.

En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:

“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:

“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, identificada en autos, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que la mencionada ciudadana sea “Abogado en Ejercicio” conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar en la presente solicitud a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO y ELIS HONORINA RUIZ DE MARCANO, identificada en autos. Por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del tantas veces mencionado código adjetivo procesal civil y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, deba esta Juzgadora indudablemente declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.

II

Ahora bien, decidido lo anterior, no puede dejar de observar esta juzgadora que por notoriedad judicial en el expediente Nro. 17.410-21, nomenclatura interna de este despacho judicial, la hoy solicitante ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, identificada suficientemente, ya había introducido una solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentando representar a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO y ELIS HONORINA RUIZ DE MARCANO, respectivamente y la cual fuera declarada INADMISIBLE en fecha 17/05/2021 (lo cual puede verificarse también en la pagina web de este juzgado: bolivar.tsj.gob.ve). En dicha decisión se le indicó que:

“…Decidida la presente solicitud, no puede dejar de observar este despacho, que en reiteradas oportunidades la ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, tantas veces identificada, ha interpuesto acciones judiciales sin tener la condición de abogado o por lo menos no la ha acreditado en el expediente (observar folios 25 al 64 en una solicitud ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo circuito judicial); razón por la cual se le INSTA a darle cumplimiento estricto a la jurisprudencia patria y por ende a los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, toda vez que el poder que pretende hacer valer solo desde el punto de vista judicial, no tiene efectos jurídicos, al no poseer se insiste la referida ciudadana la condición de abogado en ejercicio para la representación que pretende hacer valer. Así se decide…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De manera que insistir en la presentación de una solicitud que en los términos presentados resulta inadmisible, constituye un desgaste de la actividad jurisdiccional y resta tiempo y esfuerzo a otras cosas que si cumplen los requisitos de Ley para su procedencia. Es por lo que se INSTA NUEVAMENTE a la hoy solicitante, a que evite realizar actuaciones que impiden realizar una correcta administración de justicia. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LUZ KARINA MARCANO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.644.627, quien manifestó ser apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO y ELIS HONORINA RUIZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.743.500 y V-2.746.807, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY VIALVA B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.506, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



GM/Jas/Evelin
TITULO SUPLETORIO
SOL. 17.893-23