DE LA PARTE SOLICITANTE: 
 
Ciudadana: ROMAIRY DAIMAR GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.493.793, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRY ARRIETA, e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 306.626.
 
 
MOTIVO:  TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. 
 
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 13 de Febrero de 2.023, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 14/02/2023, por los Ciudadanos    BRYAN JOSE OSUNA TORREALBA Y MAXINA BLANCO BARAONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 28.415.130 Y V-3.223.644 respectivamente (folios 09 y 10), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA  RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL  NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO suficientemente a favor de la ciudadana ROMAIRY DAIMAR GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.493.793, sobre la bienhechuría plenamente identificada en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre la bienhechuría a que se hace referencia,  ASÍ SE DECIDE.
 
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas. 
 
	Publíquese, regístrese.  Cúmplase lo ordenado.
 
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
 
EL JUEZ,
 
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
 
      LA SECRETARIA
 
YASBILEIDY N. SILVA  M.
 
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.         
 
LA SECRETARIA
 
YASBILEIDY N. SILVA  M.
 
 
SOLICITUD Nº22.639-23 
 
LEGM/ynsm/Betsy .R.
 
ASIENTO Nº __________
 
 
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