Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana CAMPERO YEPEZ KARLA YULETZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV 25.679.409, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicios RAMON EFRAIN PRIETO R. e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.676. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el Nro. 22.648-23 y siendo la oportunidad legal para proveer la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPÍEDAD, pasa el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE A FAVOR de la ciudadana CAMPERO YEPEZ KARLA YULETZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.679.409 de las bienhechurías referidas en el escrito libelar.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito libelar, suscrito por la ciudadana CAMPERO YEPEZ KARLA YULETZI, ya identificada, mediante el cual se desprende que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Piar, El Manteco, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar, Estado Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no para conocer de la presente solicitud considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg señala que la competencia debe entenderse como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso. Pag. 60 y 252).
• SEGUNDO: La competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de esta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente en virtud de los referidos criterios atribuidos de competencia (materia, valor y territorio) para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de DECLINAR su competencia en quien este investido de ella

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar la ubicación de la bienhechuría, es en la Parroquia Pedro Cova, Calle Piar, El Manteco, Municipio Piar Estado Bolivar, este Jurisdicente debe estimar que corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem y artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentada por la ciudadana CAMPERO YEPEZ KARLA YULETZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NºV 25.679.409, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicios RAMON EFRAIN PRIETO R. e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 70.676, en consecuencia, estima que debe declararse INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto toda vez que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Calle Piar, El Manteco, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar, Estado Bolívar: por lo que siendo esto así es claro que le corresponde conocer de esta solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en quien este Tribunal DECLINA la competencia de conformidad con las disposiciones legales ya referidas y, a quien una vez firme la presente decisión, se remitirá los originales de las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio en la oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
LA SECRETARIA,


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,



YASBILEIDY NAYIBIK SILVA M.










Solicitud Nº 22.648-23.
LEGM/YNSM/Marbet S
ASIENTO:18.-