I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadana: MIREYA JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.786.815, asistido por el Ciudadano PEDRO BERNARDO BERIA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 221.806, con posterior citación del cónyuge, AGAPITO RAMON PARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.171.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 17/02/2022, por ante el Tribunal (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 18/02/2022 (folio 05 al 06) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en la presente solicitud de Divorcio, de igual manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18/02/2022, así mismo, se ordenó la citación del cónyuge, , AGAPITO RAMON PARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.171, a los fines de manifestar a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.Civil.Caroni@gmail.com, lo que considerase conveniente en relación de la presente solicitud de Divorcio. Se libraron las respectivas boletas,(folio 07 y folio 08); en fecha 21/02/2022 (folio 09), mediante diligencia presentada por el Alguacil de este despacho el cual manifestó que la citación se tiene como no cumplida por cuanto al realizar el llamado correspondiente fue atendido por la Operadora virtual indicando que el suscriptor al cual se ha llamado no pudo ser localizado, posteriormente el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 13/02/2023 Consigna boleta de citación donde se desprende la notificación del ciudadano supra mencionado, mediante el estampado de sus dígitos pulgares ya que el mismo se encuentra imposibilitado para firmar debido a que presenta diferentes patologías en cuanto a salud se refiere. (Folio 19 al 22 ).


Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano AGAPITO RAMON PARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.171, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según acta Nº11, Libro de Matrimonio del año 1.987.
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Félix, Vista al Sol, Santiago Mariño 2, Calle Arismendi Nº54 del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según acta Nº11, Libro de Matrimonio del año 1.987.
2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 03 al folio 04), pertenecientes a los Ciudadanos AGAPITO RAMON PARIMA Y MIREYA JOSEFINA CABRERA (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), Y expedida por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, según acta Nº11, Libro de Matrimonio del año 1.987, llevado por dicho despacho durante el año 1987. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Septima de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 24/02/2023, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por la cónyuge, MIREYA JOSEFINA CABRERA, suficientemente identificado, con previa citación del cónyuge AGAPITO RAMON PARIMA, suficientemente identificada en autos, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil de este Despacho, inserta a los folios 19 Y 20 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.


IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por la Ciudadana: : MIREYA JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.786.815, asistido por el Ciudadano PEDRO BERNARDO BERIA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 221.806, con posterior citación del cónyuge, AGAPITO RAMON PARIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.171. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MIREYA JOSEFINA CABRERA Y AGAPITO RAMON PARIMA, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 24/02/1987, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según acta Nº 11, Libro de Matrimonio del año 1.987.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.


LA SECRETARIA
YASBILEIDYS N. SILVA M

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Dos y treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

YASBILEIDYS N. SILVA M .
LEGM/Ynsm /Blaruth M.-
EXP. Nº 8512-22
ASIENTO Nº 33.-