I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadano: JAIME JOSE GUARESMA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.518.077, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: MINELVIS MARTINEZ GIL, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.291, con posterior citación de la cónyuge, Ciudadana: DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.007.017.-


MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 15/12/2022, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 16/12/2022 (folio 15 Y 16) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la presente solicitud de Divorcio, Asimismo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16/12/2022, así mismo, se ordenó la citación electrónica de la cónyuge, Ciudadana DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.007.017 a los fines de manifestar a este Tribunal vía correo electrónico: Municipio2.Civil.Caroni@gmail.com, lo que considerase conveniente en relación de la presente solicitud de Divorcio. Se libraron las respectivas boletas (folio 17 y folio 18), por lo cual en fecha 19/01/2023 (folio 24) mediante consignación de la Secretaria de este despacho, se procedió a realizar el llamado correspondiente vía telefónica a la ciudadana DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, la cual manifestó no tener impedimento alguno para recibir la boleta de citación electrónica, y asimismo, enviar la respectiva boleta de citación debidamente firmada al correo electrónico institucional; aunado a esto la Secretaria de este despacho, certifica haber recibido Boleta de Citación firmada por la ciudadana supra mencionada, en fecha 19/01/2023 mediante certificación secretarial. (Folio 25 y 26)


Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.007.017, en fecha 20/03/1998, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 48, Libro de Matrimonio del año 1998.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: CESAR LUIS GUARESMA BARRETO Y ISABELLA VALENTINA GUARESMA BARRETO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-28.530.908 Y V-28.530.907.
c) Que no adquirieron bienes que liquidar.
d) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Chirica, Sector Las Barrancas, Manzana 18, casa Nº 27 en San Félix, Ciudad Guayana Del Estado Bolívar.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 48, Libro de Matrimonio del año 1998.

2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

3. Copias Certificadas de las acta de nacimiento de los ya mencionados hijos.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que procrearon dos hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 Y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 04 al folio 13), pertenecientes a los Ciudadanos JAIME JOSE GUARESMA CUSTODIO Y DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), Y expedida por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 48, Libro de Matrimonio del año 1998. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 06/02/2023, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por el cónyuge, JAIME JOSE GUARESMA CUSTODIO, suficientemente identificado, con posterior citación telemática de la cónyuge, Ciudadana DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, suficientemente identificado en autos, tal como se desprende de consignación realizada por la Secretaria de este Despacho, inserta a los folios 24 al 26 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el Ciudadano: JAIME JOSE GUARESMA CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.518.077, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: MINELVIS MARTINEZ GIL, abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.291, con posterior citación de la cónyuge, Ciudadana: DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.007.017. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JAIME JOSE GUARESMA CUSTODIO Y DAMARYS COROMOTO BARRETO DE GUARESMA, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 20/03/1998, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 48, Libro de Matrimonio del año 1998.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.


LA SECRETARIA


YASBILEIDYS N. SILVA M.



Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


LA SECRETARIA


YASBILEIDYS N. SILVA M.





LEGM/Ynsm /Angelo M.-
EXP. Nº 8686-22
ASIENTO Nº 18