REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/12/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano: ELIAS DANIEL VIAMONTE VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.883.351, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 42.232, en contra de la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.766.891, en el cual procede a solicitar que de conformidad a la sentencia de fecha 30/03/2017, Exp..AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que incluyo el Desafecto, Desamor de Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 271, Folio 21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Calle Numero 3 Casa número 22, Sector Chapire de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes algunos.
Que es el caso que desde del mes de Febrero del 2022, fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En fecha 09/12/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la citación de la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO, Supra Identificada, así como la notificación electrónica de la Fiscalía Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios 11 al 13).
En fecha 16/12/2022 mediante diligencia el ciudadano: ELIAS DANIEL VIAMONTE VALERA, supra Identificado, otorga Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS. (Folio 14 al 16)
En fecha 12/01/2023 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia manifestando que no pudo localizar a la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO, Supra Identificada, en virtud de que fue atendido por una señora la cual no se identificó y la cual le manifestó de que la referida ciudadana ya no vivía en esa dirección (Folio 17)
En fecha 13/01/2023 se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, solicitando la publicación de carteles de citación a los fines de citar a la demandada de autos, todo de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 18)
En fecha 17/01/2023, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia dejando constancia de que la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO, Supra Identificada, se dio por citada en las instalaciones del Palacio de Justicia de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, recibiendo la Boleta y firmando la misma. (Folios 19 al 20.)
En fecha 24/01/2023 El suscrito secretario deja constancia sobre la notificación electrónica de la Fiscalía Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 21). Asimismo de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 08/02/2023. (Folios 22 y 23)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano: ELIAS DANIEL VIAMONTE VALERA, supra Identificado, al haber alegado la situación Incompatibilidad de Caracteres, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y que por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, debe causar como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Visto lo expuesto, este Tribunal debe recordarle a la parte demandada que actualmente, tal como se observa en párrafos anteriores, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que alegado el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres por uno de los cónyuges, es motivo suficiente para lograr la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de igual forma no se puede obligar a uno de los cónyuges en perjuicio del otro a permanecer casado, rompiendo los viejos esquemas de nuestro Código Civil y adecuándose al texto constitucional vigente.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres¨ de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
A lo anterior cabe agregar que consignada la copia certificada del acta de matrimonio que dio cabida a la acción, esto es a la signada bajo el Nº 271, Folio 21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y como fidedignas las copias de los documentos de Identidad de los cónyuges, es evidente la procedencia del divorcio y la causal alegada, en los términos establecidos por la parte accionante.
Razón por la cual y en vista de lo anterior, cumpliendo el presente proceso jurisdiccional con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente Divorcio incoado por el ciudadano: ELIAS DANIEL VIAMONTE VALERA Supra identificado, en contra de la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO Supra Identificada, por la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres alegado, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por el ciudadano: ELIAS DANIEL VIAMONTE VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.883.351, en contra de la ciudadana: ANDREA ALEJANDRA GARCIA ESPEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.766.891, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 271, Folio 21 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2017, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2023. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Exp.721-22
AKBF/JAAR
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