REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3.346.-
I
PARTES

DEMANDANTES: JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.312.832, inscrito en el inpreabogado Nº 58.087, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre.

DEMANDADO: NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.105.030, con domicilio procesal en: San Miguel, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución la presente demanda, presentada el Abogado JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2 do) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. (Folio 06).
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el Abogado JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, consigno los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 07).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.030, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAYDA MARIA ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.811, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.117, a través de la cual se da por Citado. (Folio 08).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-

En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el Abogado JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado en autos, expone “por cuanto la parte demandada no se presento a la contestación de la Demanda solicita que se dicte Sentencia, dejando reconocido el contenido y firma del Documento. (Folio 09)
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintitrés (2023), el tribunal dejó constancia que apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
Por auto de fecha primero (01) de Febrero de 2023, el tribunal dejó constancia que en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que se acuerda la publicación de la Sentencia dentro del segundo (2do) día hábil de despacho siguiente contados a partir del presente auto, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 11).
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con un documento de dación de pago de un lote de terreno con sus respectivas mejoras, realizado en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintidós (19/08/2022) por el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, plenamente identificado, el cual se transcribe a continuación:
"MANUEL SALINAS
INPREABOGADO Nº 58.087
Yo, NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº10.105.030, de este domicilio, por medio deL PRSESENTE Documento declaro: Doy en Dación de pago al ciudadano: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.312.832, un lote e terreno con sus respectivas mejoras ubicado en el Asentamiento Campesino El Moral, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con una extensión de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00Mts 2), enmarcados dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10,00mts), POR EL FONDO: Zona de reserva forestal, mide diez metros (10,00mts) POR EL LADO IZQUIERDO: con terrenos de ciudadanos: VICENTE RIVAS en una extensión de diecisiete metros (17,00mts); POR EL LADO DERECHO: Con terrenos HERMES GARCIA, en una extensión de diecisiete metros (17,00mts) con su base registral por el Documento Notariadopor ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida en fecha 25/02/1.997, bajo el Nº 49, Tomo 08 de los libros llevados por esa oficina notarial. Con la firma del presente documento le transfiero la plena propiedad y posesión del terreno antes descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley le corresponden. Y yo, JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya plenamente identificado, acepto la presente Dación de pago, por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales que el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE me transfiere. Asi lo decidimos y otorgamos a los 19 días del mes de Agosto del año 2022. LOS OTORGANTES: LOS TESTIGOS”

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, primeramente debe hacer las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento breve (por la estimación de la demanda) por vía principal.
Al respecto, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que el día 12-01-2023, el demandado se da por citado tal y consta al folio ocho (f. 08).
Vencido el lapso para contestar la demanda (18-01-2023) el demandado no compareció a contestar la misma, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, acordando el tribunal abrir el lapso de promoción de pruebas, folio diez. (f.10).

Se observa que el día 01-02-2023, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada, promoviera las pruebas que a bien tuviera alegar.
Esta conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En este sentido, es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala ce Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. ´´angel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-

Así las cosas, como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes indicada, se evidencia que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.105.030, con domicilio procesal en: San Miguel, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y aunado a ello, no consta a los autos la promoción de pruebas que le favorezcan, configurándose en consecuencia la confesión ficta del demandado en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
II
Por otra parte, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes en el documento transcrito up supra, y siendo que la parte demandada quedó confesa como ya indicó, quien aquí decide considera procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declararlo reconocido en cuanto a su contenido y firma, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.087, y jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre, contra el ciudadano NEXON ENRIQUE UZCATEGUI ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.105.030, con domicilio procesal en: San Miguel, casa sin número, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento Privado de fecha diecinueve (19) de Agosto de año dos veintidós (19/08/2022), por Dación de Pago por concepto de Honorarios Profesionales, inserto al folio tres y cuatro (3 y 4) del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. (2.023).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las diezy cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
Exp. Nº 3.346.- YAOS/az.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, doce al quince (fs.12 al 15) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.


EXP. Nº 3346.-
YAOS/az.