TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 083-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.214.301 y V-5.790.961, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida………………………………...……..………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.097, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169061, teléfono celular 0424-1853138, …….…………………………………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.214.301 y V-5.790.961, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YAMILET DEL CARMEN GARCIA, exponiendo: “En fecha Diecinueve (19) de Julio de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, habiendo sido el traslado del Despacho para la casa de habitación del ciudadano Ramón Alirio Quintero Contreras, ubicada en la población de Nueva Bolivia Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 37, que acompañaron al presente escrito, signada con la letra “A”. Una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, calle La Misión casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. La convivencia como esposo se inició en armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se les fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y específicamente en el mes de enero del año 2021, tomaron la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual conversaron ambos y en un primer momento accedimos a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, se ha acentuado entre ellos el desinterés y el desamor, lo que hace imposible sus vidas en común por lo que decidieron de solicitar el Divorcio por Desafecto. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declararon que si adquirieron bienes de fortuna con cargo a su sociedad conyugal y en cuanto a la liquidación y repartición de bienes, será homologada por ante el Tribunal competente una vez declarada la sentencia definitivamente firme. La presente solicitud está conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16.916. Así decide. Por todo lo expuesto anteriormente, es que acudieron a solicitar como en efecto lo hicieron el DIVORCIO POR DESAFECTO ……………………………………………………..
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto. Contemplada en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……….………………………….
Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha diez (10) de Febrero Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………
Al folio Trece (13) de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2023, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………..

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida, de fecha (29) de Septiembre de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Julio de 1997, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos…………………………………………………………………………………..


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia …………………………………………...
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en Nueva Bolivia, Calle La Misión casa s/n del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio donde específicamente establece que el divorcio por desafecto es: “ aquel que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos cónyuges, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían entre ambos cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales”, en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señaladas, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Julio de 1997, Acta Nº 37. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que si adquirieron bienes. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, ambos ya identificados………………………………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARGARITA PUERTA DE QUINTERO y RAMON ALIRIO QUINTERO CONTRERAS, durante la unión conyugal no procrearon hijo. Así mismo, declara que si adquirieron bienes que liquidar......…………………………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………….......
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;

Sria.T.