TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 057-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: GLORIA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.401.870, domiciliada en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………..……..

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.035.876, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.483…

CONTRA PARTE: ALBERTO DE JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.549.705, domiciliado en: Barrio Silvio Leite, Calle Murilo Teixeira Cidade, casa número 1.557, Estado de Boa Vista, Roraima República Federativa de Brasil, dirección electrónica: albertodejesuspena71@gmail.com. por lo cual pide sea notificado, al correo electrónico: albertodejesuspena71@gmail.com y vía WhatsApp, señala como domicilio procesal: Sector Las Rurales Calle Tulio Febres Cordero, también conocida como “Los Peña”, casa sin número de la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0424-3726740.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: GLORIA MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.401.870, domiciliada en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional en derecho GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.035.876, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.483, respectivamente exponiendo: Que, en fecha quince (15) de Enero del año 1.996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio Numero 01, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho del referido año, y que hoy reposa en la Oficina o Unidad de Registro Civil Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada, acompaña marcada con la letra “A”; asimismo copias simples de las cedulas de identidad, marcada con la letra “B”, que una vez celebrado el Matrimonio Civil, su domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Sector Las Rurales, Calle Tulio Febres Cordero, también conocida como “Los Peña”, casa sin número, de la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado



Bolivariano de Mérida; donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que sus vida conyugal llego a su fin. Durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre José Alberto Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.698.020, de 23 años de edad, nacido el 06 de marzo de 1.999 como consta en la Partida de Nacimiento N° 41, de fecha 20 de Mayo del año 1999, llevado en los Libros de Nacimientos de Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida hoy en día Oficina o Unidad de Registro Civil Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña marcada con la letra “C”. Que, en el acto del matrimonio fue reconocida por el ciudadano Alberto de Jesús Peña, una hija procreada con anterioridad a la unión conyugal de nombre Desiree Irahiny Peña Rangel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.864.529, de 33 años de edad, quien nació el día 17 de Octubre del año 1.988, tal como se evidencia de la partida N° 97, de fecha 10 de Noviembre del año 1.988, inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaña marcada con la letra “D”. Manifestando que su relación anteriormente y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero después surgieron desavenencias que fueron distanciando su relación como pareja, haciendo imposible sus vidas en común, a tal punto, que hace ya más de 05 años que dejaron de tenerse afecto como pareja, pero manteniendo entre si el respeto como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él por tal motivo se separaron de hecho, interrumpiendo sus vidas en común, por el cual decidieron vivir en residencias separadas desde el día 20 del mes de marzo del año 2017, no existiendo ningún tipo de reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del años 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de los hechos solicitan se declaren el divorcio por desafecto. Además, expone que en cuanto a bienes que partir y liquidar, manifiesta que durante el matrimonio, construyeron un inmueble de sus propios peculio, consistente en; una casa para habitación, ubicada en el Sector Las Rurales, Calle Tulio Febres Cordero, también conocida como “Los Peña”, casa sin número, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Enero del año 2015, inscrita bajo el número 06, protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del referido año; y será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente solicitud de Divorcio. Manifiesta que por cuanto el ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Barrio Silvio Leite, Calle Murilo Teixera Cidade, casa número 1.557, Estado de Boa Vista, Roraima, República Federativa de Brasil, pide sea notificado al correo electrónico: albertodejesuspena71@gmail.com y vía whatsApp a su teléfono +559591105303. Señalando como domicilio procesal sector las Rurales, Calle Tulio Febres Cordero, también conocida como “Los Peñas”, casa sin número, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-3726740. Finalmente, solicitó que se le declare el Divorcio Por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Alberto de Jesús Peña. ………………………..……………………………………………………………….
A los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16) riela auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.022, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA, para que compareciera en el TERCER DIA de


despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique a través de su correo electrónico albertodejesuspena71@gmail.com y por via whatsapp a su teléfono 59 959110503, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio veintiuno (21) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha primero (01) de Diciembre de 2022, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar via whasapp la Boleta de citación al ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA. a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio veintitrés (23)…...
Al Folio veinticuatro (24) riela auto donde se fija para el tercer día de Despacho, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Telemática, la cual se efectuara a través de video llamada……………………………………………………………………………………..
Al folio veinticinco (25) y su vuelto, riela Acta de la celebración de la audiencia telemática con el ciudadano: Alberto de Jesús Peña y la ciudadana: GLORIA MARIA RANGEL, quien estuvo asistida para tal acto por el abogado GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.035.878, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.83.483. En dicha audiencia el despacho contacta efectivamente via telemática (video llamada) al ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.549.705, domiciliado en el Estado de Boa Vista, Roraima, República Federativa de Brasil, imponiendo a tanto a éste via telemática como a los presentes del acto con motivo de la Solicitud por Desafecto, preguntándole al mencionado ciudadano: ¿ Tiene algo que exponer al respecto?, quien manifestó que todo está bien, que estaba de acuerdo con el divorcio que se estaba haciendo, que él estaba esperando esa llamada, que no tenía nada más que agregar.……………………………………………………………………………………....
Al folio treinta (30) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. ………………………………………………………………………………….
Al folio treinta y dos (32) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………………………………………………………………
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cinco (05), y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.01, emanada del Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: GLORIA MARIA RANGEL y ALBERTO DE JESUS PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos. Actas de nacimientos N°.41 y N°97, que rielan a de los folios ocho (08) al once (11), emanadas del Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprende que los ciudadanos: JOSE ALBERTO Y DESIREE IRAHINY, son hijos de los ciudadanos GLORIA MARIA RANGEL y ALBERTO DE JESUS PEÑA; y, que los mismos en la actualidad son mayores de edad. ………………….


CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: GLORIA MARIA RANGEL contra el ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Las Rurales calle Tulio Febres Cordero, casa sin número, de la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA; en fecha quince (15) de Enero de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.01, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vinculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues

las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: GLORIA MARIA RANGEL, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: GLORIA MARIA RANGEL, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA, durante la audiencia telemática manifestó estar de acuerdo con la presente acción; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: ALBERTO DE JESUS PEÑA, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana; GLORIA MARIA RANGEL contra el ciudadano ALBERTO DE JESUS PEÑA, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre JOSE ALBERTO PEÑA RANGEL y DESIREE IRAHINY PEÑA RANGEL, hoy día mayores de edad de 23 y 33 años de edad, según puede constatarse en copia simple de la cédula de identidad que rielan al folio doce (12) , a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GLORIA MARIA RANGEL y ALBERTO DE JESUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.401.870 y V-12.549.063, respectivamente, en fecha 15 de Enero de 1.996, por ante la oficina o unidad de


Registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Liquídese la comunidad de gananciales a la que hay lugar según manifestación de la solicitante. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JOSE ALBERTO PEÑA RANGEL y DESIREE IRAHINY PEÑA RANGEL, hoy día mayores de edad. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la dependencia y 162° de la federación.


MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL



MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.)…………………………………………………………….



MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.






Solicitud Nº.057-2022.