REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 15 de Febrero de 2023
Años 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 1.354

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.355.305, V-19.355.306 y V- 25.833.932 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, IPSA Nº 62.051.
PARTE DEMANDADA










ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA Ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA Y JAVIER PACHECO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.913.313 y V- 4.408.095 respectivamente.

Abg. YONI IVAN OLIVEROS MARTÍNEZ, IPSA N° 229.368

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por los ciudadanos JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANFGELINA PACHECO VARGAS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.355.305, V-19.355.306 y V- 25.833.932 respectivamente, domiciliados en el Sector El Milagro, vía Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 62.051, contra los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA y JAVIER PACHECO GOMEZ, antes identificados y domiciliados en El Edificio Las Margaritas, Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, contentiva de dos (02) folios útiles y siete (7) anexos.
Cursante al folio once (11), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 10 de febrero de 2023, los demandados consignaron escrito debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YONI IVAN OLIVEROS MARTÍNEZ, IPSA N° 229.368 en el cual exponen: “en este acto reconocemos que si es cierto el contenido que se encuentra expresado en dicho documento privado de venta que se nos expone aquí consignado marcado con la letra “A” en la presente solicitud suscrito nosotros y los mencionados solicitantes y es nuestra las firmas de puño y letra que en dicho documento se encuentra, reconocimiento de contenido y firma que hacemos en nuestra plena facultades mentales, libre de toda presión, cohecho o amenaza...”
En fecha 13 de febrero de 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación sin firmar, en la cual se dieron por citados según diligencia de fecha 10-02-2023 los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA Y JAVIER PACHECO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.913.313 y V- 4.408.095 respectivamente.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Ciudadano Juez, en fecha 15 de Diciembre del Año 2015, la ciudadana HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA, antes identificada, debidamente con el consentimiento de su cónyuge ciudadano JAVIER PACHECO GÓMEZ, antes identificado, nos vendió a nosotros, JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, antes identificados, mediante documento privado, que anexamos marcado con la letra “A”, un inmueble que fuera de su propiedad según se evidencia de Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22334166015RAT0001042 aprobado en fecha 07de Noviembre de 2014, por Directorio del INTI en reunión EXT 232-14 que anexamos marcado con la letra “B” constantes de un lote de terreno denominado Fundo (AGROPECUARIO MELPVARCA) ubicado en el Sector El Milagro Asentamiento Campesino CIRCUITO LOTE 5, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, con un área de VEINTIUNA HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADO (21 HAS 5.851 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: rio crucito y terrenos de ocupado por Antonio Lozada y Robinson Contreras; SUR: vía de penetración al sector El Milagro y terreno ocupado por Ana Vargas; ESTE: terreno ocupado por Robinson Contreras y Ana Vargas y OESTE: vía de penetración al sector El Milagro y terreno ocupado por Antonio Lozada. Constante de sembradíos de pasto para ganado, debidamente cercado con alambre de púa y estantillos de madera y de matas de rabo ratón, con potreros divididos, lagunas artificiales, y una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento. Distribuida: con cuatros (4) habitaciones, (1) una sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, dos (2) tanque de almacenamiento de agua potable.
DE LA SOLICITUD
Ciudadano Juez, es el caso que requerimos hacer que dicho documento sea reconocido en su Contenido y Firma, así como como que tenga fecha cierta razón por la que comparecemos ante su competente autoridad para que se sirva citar ante su despacho a los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA Y JAVIER PACHECO GÓMEZ en su carácter de cónyuge, antes identificados, con la finalidad de que reconozcan en su Contenido y Firma del documento de venta privado de fecha 15 de diciembre del año 2015, emanada de su persona y su cónyuge, para poder derivar de dicho documento los efectos que la ley atribuye a los documentos tenidos como reconocidos…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 03 documento suscrito entre las partes:
“…. Yo, HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.913.313, y de este domicilio, mediante el presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.355.305, V-19.355.306 y V- 25.833.932, respectivamente, domiciliados en el sector El Milagro, Parroquia Capital del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, unas bienhechurías de mi propiedad fomentadas con mis propios esfuerzos y con dinero de mi único y exclusivo peculio, constante de un lote de terreno cercado con alambre de púa y estantillos de madera, Fundo denominado (AGROPECUARIO MELPVARCA) ubicado en el Sector El Milagro, Asentamiento Campesino CIRCUITO LOTE 5, Parroquia Capital, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Área de terreno que consta de VEINTIÚNA HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO (21 HAS, 5.851 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Crucito y terreno ocupado por Antonio Lozada, Robinson Contreras; SUR: Vía de penetración al sector El Milagro y terreno ocupado por Ana Vargas; ESTE: Terreno ocupado por Robinson Contreras y Ana Vargas y OESTE: Vía de penetración al sector El Milagro, rio crucito y terreno ocupado por Antonio Lozada. Bienhechuría constante de sembradíos de pasto para ganado, divididos en potreros debidamente cercados con alambre de púa y estantillo de madera, lagunas artificiales. Una casa de uso familiar de la siguiente características: paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, sobre estructuras metálicas, piso de cemento, distribuida así: cuatros (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, con dos (2)tanque de agua potable. Inmueble este que doy en venta es de mi propiedad por haberme sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según se evidencia en Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22334166015RAT0001042, aprobado en fecha 07 de Noviembre de 2014 por Directorio del INTI en reunión EXT 232-14. El precio de esta venta la hemos acordado por la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AAMÉRICA ($ 5.000,00) que recibo en este acto en dinero en efectivo en divisas, a mi entera y cabal satisfacción, otorgándole a los compradores todos sus derechos de propiedad, uso, goce, disfrute y posesión, que le corresponde a los presente compradores: JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, antes identificados. En este acto el ciudadano JAVIER PACHECO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-4.408.095 en su condición de conyuge de la vendedora ciudadana HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA, antes identificada, declara: que da su pleno consentimiento de la presente venta que se establece en el presente documento. UNICO: Las partes vendedora, conyuge y compradores acuerdan y convienen en este acto lo siguiente: que los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA y JAVIER PACHECO GÓMEZ, antes identificados hasta su muerte, harán uso, goce y disfrute del bien aquí vendido, con las limitaciones que la ley disponga, sin que los compradores disponer de dicho bien. Y, Nosotros, JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, antes identificados, aceptamos la venta que se nos hace con los términos y condición aquí señalada. En Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a los Quince (15 Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015)…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos: HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA y JAVIER PACHECO GÓMEZ, reconocieron en su contenido y firma del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS, contra los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA y JAVIER PACHECO GÓMEZ.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano los ciudadanos JAYNOR GABRIEL PACHECO VARGAS, GENESIS ELIANA PACHECO VARGAS y MELYMAR ANGELINA PACHECO VARGAS y contra los ciudadanos HONORIA DEL CARMEN VARGAS CORDOVA y JAVIER PACHECO GÓMEZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.354.