REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.848-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nros.V-10.769.039 y V-11.698.918 respectivamente, el primero domiciliado en la vía Caripial Pueblo Nuevo, sector Los Arenales, Crucito, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en final calle La Manga, Crucito, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, Inpreabogado N° 241.667.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nros.V-10.769.039 y V-11.698.918 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 241.667, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el N° 61, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, que anexan al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos de la causa.
Asimismo, expresan los solicitantes que establecieron su ultimo domicilio conyugal en vía Caripial Pueblo Nuevo, sector Los Arenales, Crucito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, además indicaron que los primeros años de matrimonio se basaron en el amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo desde mediados del año dos mil quince (2015), relatan los solicitante que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que se perdieran el afecto, el amor y cariño que se tenían, lo que provocó la separación de hecho desde hace siete (7) años, sin que a la fecha haya habido reconciliación y por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino la unión entre ambos. Del mismo modo, manifiestan que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUGO SUAREZ DARIBERTO LEONARDO, LUGO SUAREZ DABERTO RENE y LUGO SUREZ DARIANA DAIVEL, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-20.890.496, V-20.890.246 y V-25.455.458 respectivamente, la cual anexan copias certificada de las actas de nacimiento, expedidas la primera por el Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara, y la segunda y tercera por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, y copias de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 8, 10, 12 y 13, y sus vueltos, y folios 9, 11 y 14 de la causa. Los solicitantes también declararon que durante la unión conyugal existente entre ambos, no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Los accionantes fundamentaron su petición, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, y finalmente pidieron al Tribunal que quede disuelto el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por desafecto, que dicha solicitud fuese admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fecha catorce (14) de diciembre de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta del folio 15, y su vuelto, y 16 y 17 de la causa.
El Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, presentó diligencia de opinión favorable relacionada con la presente causa, lo cual consta al folio 20 del dosier.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal vía Caripial Pueblo Nuevo, sector Los Arenales, Crucito, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los accionantes ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, tal como consta en el acta N° 61, cursante a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y copias certificadas de las actas de nacimientos y copias de cédulas de identidad de sus hijos los ciudadanos LUGO SUAREZ DARIBERTO LEONARDO, LUGO SUAREZ DABERTO RENE y LUGO SUREZ DARIANA DAIVELY, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-20.890.496, V-20.890.246 y V-25.455.458 respectivamente, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 8, 10, 12 y 13, y sus vueltos, y folios 9, 11 y 14 de la causa, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara, y la segunda y tercera por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, y la filiación y mayoría de edad de los hijos de los accionantes, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento consignadas en autos; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, ya identificados up supra, y que corre inserta de los folios 3 , 4 y 5, y sus vueltos del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, ya identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES SEÑALARON NO HABERLOS ADQUIRIDO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-10.769.039 y V-11.698.918 respectivamente, el primero domiciliado en la vía Caripial Pueblo Nuevo, sector Los Arenales, Crucito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en final calle La Manga, Crucito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada SUAREZ DE RIVERO MARÍA SUSANA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 241.667; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LUGO PERNALETE DARIO DE LA CRUZ y SUAREZ DE LUGO BERTI GREGORIA, ya identificados, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 61, que anexan a la solicitud, y que corre inserta de los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, y al Registro Principal del Municipio Torres del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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