REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 2.859/23.
PARTE SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana MERE CASTILLO NORKI EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.550.345.
OSORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, Inpreabogado N° 175.274.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Recibida por distribución en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana MERE CASTILLO NORKY EMILIA, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada ODORIO ESCALONA YELITZA ROSELI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 175.274, contentivo de un (1) folio útil y siete (7) anexos. Se ingresó la causa y se le asigno número. De la revisión del escrito de solicitud, se desprende que la parte solicitante expuso la necesidad de rectificar el acta de defunción de su esposo, signada con el N° 150 y que se encuentra en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexo al escrito, ya que al asentar la misma incurrieron en errores materiales de asentar el nombre del padre de su esposo como ANGELIO GIUGLIANO, siendo lo correcto ANGELO GIUGLIANO, y también identificaron a la madre de su esposo como FRANCISCA CASTILLO, siendo lo correcto, FRANCISCA ANTONIA CASTILLO DE GIULIANO, es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines que se rectifique la mencionada acta de defunción.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el ordinal 6º establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, y aun cuando la presente trata de una solicitud y no de una demanda, la parte accionante debe acompañar necesariamente su petición con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la misma, y demuestre también la legitimidad para accionara al presente órgano jurisdiccional. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia”.
| En el caso que nos ocupa, se observa que la parte solicitante ciudadana MERE CASTILLO NORKY EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.550.345, al momento de sustentar su petición, acompañó con la solicitud, documentos probatorios relacionados con su petición; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar la legitimidad y probar suficientemente lo requerido por ella, en razón de los cual la parte interesada deberá consignar en autos copias certificadas del acta de matrimonio civil contraído entre su persona y el ciudadano GIUGLIANO CASTILLO GABRIEL PEDRO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.590.757, y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE, ciudadana MERE CASTILLO NORKY EMILIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.550.345, a que consigne en los autos, copias certificadas de acta de matrimonio civil convenido entre ella y su esposo, hoy fallecido, el ciudadano GIUGLIANO CASTILLO GABRIEL PEDRO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.590.757, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento realizado por la parte interesada en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º Independencia y 163º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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