REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de febrero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
EXPEDIENTE NÚMERO:
3058-2020.
DEMANDANTES:
Ciudadanos: Abogado ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO Y LUISANA DEL ROSARIO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-19.817.768 y V-19.955.776 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185
I
Se recibió escrito de demanda de Divorcio 185 presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.817.768, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.010, actuando en su nombre y representación y la ciudadana LUISANA DEL ROSARIO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-19.955.776, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, según consta en acta de matrimonio Nº 47, Folio 47, Tomo I del año 2015, asimismo manifestaron los solicitantes que después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 10 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y de dicha unión no procrearon hijos, ahora bien debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común es por lo que solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo del año 2020, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó darle entrada, registrarla en los libros respectivos y admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil así mismo se ordenó librar boleta de notificación al (la) ciudadano (a) Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público del Estado Yaracuy según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; sin que a partir de esta fecha los interesados ni por sí, ni por intermedio de apoderado hayan ejecutado acto de procedimiento alguno siendo así, este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de los interesados, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.
II
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, realizada por los ciudadanos ÁNGEL ALEJANDRO MUJICA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.817.768, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 230.010, actuando en su nombre y representación y la ciudadana LUISANA DEL ROSARIO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-19.955.776, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los seis (06) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/Spt/diana.
Exp.3058-2020.
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