Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por el ciudadano:
CARMELO ANTONIO ESCUDERO MARTINEZ contra la ciudadana; MAIRELIS
COROMOTO MEDINA RAMIREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano:
CARMELO ANTONIO ESCUDERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.210, asistido por la Abogada PAULA TERESA
SIRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
173.208, contra la ciudadana MAIRELIS COROMOTO MEDINA RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.619.084.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 08/11/2022, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 10/11/2022, ordenándose en la misma fecha para citar a la
ciudadana MAIRELIS COROMOTO MEDINA RAMIREZ y notificar a la Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 14/11/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar de la ciudadana MAIRELIS COROMOTO MEDINA RAMIREZ y se agrego el
expediente.
En fecha 17/11/2022 el ciudadano: CARMELO ANTONIO ESCUDERO
MARTINEZ, asistido por la Abogada PAULA TERESA SIRA CASTILLO, en vista de
que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar a la ciudadana MAIRELIS
COROMOTO MEDINA RAMIREZ, solicita que se publique un cartel de notificación en
un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 21/11/2022, se acordó librar cartel correspondiente a la
ciudadana MAIRELIS COROMOTO MEDINA RAMIREZ, para que sea publicado en
el diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/11/2022 el ciudadano: CARMELO ANTONIO ESCUDERO
MARTINEZ, asistido por la Abogada PAULA TERESA SIRA CASTILLO, solicita al
Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 01/12/2022 el ciudadano: CARMELO ANTONIO ESCUDERO
MARTINEZ, asistido por la Abogada PAULA TERESA SIRA CASTILLO, consigna el
ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 01/12/2022, donde aparece publicado
en la página 12 el cartel de notificación
En fecha 19/01/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 31/10/1991, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 68, de los libros de
Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1991. Que fijaron su
domicilio conyugal en la Calle 11, entre Carreras 9 y 10, vía de servicio, Sector Cuatro
Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de
mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Febrero del año 1992,
convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia
incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el
divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon

hijos. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil
convenido entre los ciudadanos CARMELO ANTONIO ESCUDERO MARTINEZ, y
MAIRELIS COROMOTO MEDINA RAMIREZ, ambos anteriormente identificados, la
cual corre inserta en los folios del 3 al 5 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio
conyugal en la Calle 11, entre Carreras 9 y 10, vía de servicio, Sector Cuatro Esquina II,
Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este
Tribunal es competente para decidir la presente, así como la inexistencia de hijos, y no hay
bienes que liquidar, según lo manifiesta el demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea
decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través
del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la
persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente
solicitud es procedente en derecho y así se declara.