Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: MARIA
MARGARITA ALVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-14.336.539, asistido por la Abogada MILAGRO MARLICE GUTIERREZ
SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero
194.456, contra el ciudadano NESTOR DAVID MUJICA PRINCIPAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.603.260.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 22/11/2022, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 25/11/2022, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano NESTOR DAVID MUJICA PRINCIPAL y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 29/11/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar del ciudadano NESTOR DAVID MUJICA PRINCIPAL y se agrego el
expediente.
En fecha 05/12/2022 la ciudadana: MARIA MARGARITA ALVAREZ PARRA,
asistida por la Abogada MILAGRO MARLICE GUTIERREZ SEGOVIA, en vista de que
el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano NESTOR DAVID MUJICA
PRINCIPAL, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor
circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 08/12/2022, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano NESTOR DAVID MUJICA PRINCIPAL, para que sea publicado en el diario
de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 08/12/2022 la ciudadana: MARIA MARGARITA ALVAREZ PARRA,
asistido por la Abogada MILAGRO MARLICE GUTIERREZ SEGOVIA, solicita al
Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 15/12/2022 la ciudadana: MARIA MARGARITA ALVAREZ PARRA,
asistido por la Abogada MILAGRO MARLICE GUTIERREZ SEGOVIA, consigna el
ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 15/12/2022, donde aparece publicado
en la página 11 el cartel de notificación
En fecha 19/01/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 08/09/2014, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio
Araure, Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº
204, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2014.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 13 del Sector Santa Inés de la población de
Urachiche del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse de hecho desde el mes de Marzo del año 2018, convinieron en separarse de
hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en
el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon hijos. Que fundamentaron la
solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos MARIA MARGARITA ALVAREZ PARRA y
NESTOR DAVID MUJICA PRINCIPAL, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta al folio 3 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio
conyugal fue en la Calle 13, del sector Santa Inés de la población de Urachiche municipio
Urachiche del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la
presente, así como la existencia de hijos que para los actuales momentos son mayores de
edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la
Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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