DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: ALVA ROSA
ANGULO DE SUAREZ, contra el ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ SERENO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
ALVA ROSA ANGULO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.906.430, asistida por la Abogada YULY COROMOTO
MANZANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
numero 69.798, contra el ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ SERENO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.658.081.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 29/11/2022, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 02/12/2022, ordenándose en la misma fecha para
citar al ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ SERENO, y notificar a la Fiscal Séptimo
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 06/12/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
sin firmar del ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ SERENO y se agrego el
expediente.
En fecha 09/12/2022 la ciudadana: ALVA ROSA ANGULO DE SUAREZ,
asistida por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, en vista de que el
Alguacil de este Tribunal no pudo localizar al ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ
SERENO, solicita que se publique un cartel de notificación en un diario de mayor
circulación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 12/12/2022, se acordó librar cartel correspondiente al
ciudadano LENNI ASNEL SUAREZ SERENO, para que sea publicado en el diario
de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2022 la ciudadana: ALVA ROSA ANGULO DE SUAREZ,
asistida por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, solicita al Tribunal
que se le haga entrega del cartel a los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 15/12/2022 la ciudadana: ALVA ROSA ANGULO DE SUAREZ,
asistida por la Abogada YULY COROMOTO MANZANO PEREZ, consigna el
ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 15/12/2022, donde aparece
publicado en la página 11 el cartel de notificación
En fecha 19/01/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 23/03/2001, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Canelones, Municipio
Turen, Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº
05, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año
2001. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4, casa Nº 17, urbanización Alexis
Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo
acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Febrero del año 2020,
convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia
incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar
el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si
procrearon hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad. Que
fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos ALVA ROSA ANGULO DE
SUAREZ, y LENNI ASNEL SUAREZ SERENO, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta al folio 4 del expediente. Así mismo se observa que el
ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 4, casa Nº 17, urbanización Alexis Olmos,
Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este
Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de hijos que
para los actuales momentos son mayores de edad, y no hay bienes que liquidar, según lo
manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se
encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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