Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: JOSE RAMON
PINEDA SMITH y ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por
los ciudadanos: JOSE RAMON PINEDA SMITH y ROSA JULIA MONTAÑO DE
PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
9.114.400 y V-13.974.231 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio JESUS RAUL ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
244.890.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 13/01/2023, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 17-01-2023, ordenándose en la misma fecha
notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a
los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 19-01-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y
en esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último
domicilio conyugal fue: en la calle 01 entre carreras 01 y 02, Copa Redonda, Sabana de
Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida
conyugal fue interrumpida de hecho desde el mes de Enero del año 2006, sin que hasta
la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura
prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo
que los unía se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial
que los une. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes
que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 14/04/1987, contrajeron
Matrimonio por ante la primera autoridad civil de Santo Domingo, capital de la
República Dominicana, en fecha 26/08/1987 por ante el Prefecto del Municipio Santa
Bárbara, distrito Maracaibo, Estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de
matrimonio Nº 303, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la
oficina en el año 1987. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 01 entre carreras
01 y 02, Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Enero
del año 2006, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación y
consecuencia incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil
Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes
que liquidar y no procrearon hijos.

MOTIVA

Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente
solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del

acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JOSE RAMON PINEDA
SMITH y ROSA JULIA MONTAÑO DE PINEDA, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta en los folios 3 al 5 del expediente. Así mismo se
observa que el ultimo domicilio conyugal fue en la calle 01 entre carreras 01 y 02,
Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy,
razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así la existencia
de hijos los cuales en la actualidad cuentan con la mayoría de edad y no hay bienes que
liquidar, según lo manifiesta los solicitantes, lo que demuestra que tienen más de
Diecisiete (17) años separados y de los cuales manifiestan.