Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: : ALEXANDER DAVID MONSALVE SANCHEZ y ELBA MARIANA MUJICA PERDOMO , titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.315.610 Y V-13.503.579 respectivamente, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de el ciudadano: LUIS GERARDO ESCALONA SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.597.231 sobre unas bienhechurías que el solicitante dice que ocupa, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRASO CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (764,3 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada en la calle 8 entre carreras 13 y 14 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: en línea de 62,50 mts con familia Asuaje ; Sur: en línea de 62,50 mts con familia Romero Silva ; Este: en línea de 14,30 Familia Medina ; Oeste: en línea de 14,65 con calle 8 su frente . Consiste en una bienhechurías que presenta las siguientes características: una cerca de paredes de bloques con su respectiva jardinera . Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.
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