Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: JOSE RAUL HOZAL LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V- 27.563.014, y ISVELI COROMOTO CORTEZ HEREDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.695.889, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: YORDAL ANTONIO GUANIPA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.615.078, sobre unas bienhechurías que el solicitante dice que ocupa, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada En Sabanita I, Urbanización Villa Osconi, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Vía Férrea, Barquisimeto-Puerto Cabello, Sur: Familia Ordoñez, Este: Familia Uzcategui, Oeste: Familia Guevara. Consiste en una bienhechurías construidas en una casa de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y cocina, cercado perimetralmente con paredes de bloques y alambre de púa. Con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (52,11M2). Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.