REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés.-
212º y 163º

DEMANDANTE : ZOA DEL CARMEN MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.250.913 de este
domicilio y con residencia en la ciudad de Miami Florida, Estados
Unidos de Norte América.
ABOGADO: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula
APODERADO: de identidad Nº V- Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073 de este
domicilio.
DEMANDADO: GERARDO ARDILA CANCELADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.569 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.155/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El abogado: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073, de este domicilio, actuando como apoderado judicial especial de la ciudadana: ZOA DEL CARMEN MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.250.913 de este domicilio y con residencia en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América, según poder que riela en original a los folios 5 al 10 del presente expediente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución en fecha 17 de enero 2023, correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 34 de la referida fecha registrado bajo el Nº 3169. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído, su representada, con el ciudadano: GERARDO ARDILA CANCELADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.569 y de este domicilio, desde el día 12 de abril del año 2016, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 49, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2016 y señala, que su representada y su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 17, entre calles 7 y 8, sector “El calvario”, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy
Por otra parte, señaló que durante la vida matrimonial de su apoderada con el demandado no tuvieron hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde finales de junio del año 2.018, su apoderada y el demandado se separaron de hecho por lo que a través del tiempo fueron perdiendo el afecto mutuo llegando a una situación actual de desamor o desafecto.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado GERARDO ARDILA CANCELADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.569 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó, igualmente, la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada, en forma personal, al demandado GERARDO ARDILA CANCELADO, quien firmó la original (folio 15).
Al folio 16 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que el demandado expresara su opinión con respecto a lo solicitado, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa que nada tiene que objetar el Ministerio Público, para evitar que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del demandante o de la demandada por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual ni del demandante, ni de la demandada, se debe proseguir con el presente procedimiento por ante este tribunal, en tanto que no existen en el matrimonio cuya extinción se solicita, niños, niñas y adolescente, ni congénitos, por lo que este tribunal es competente por la materia para conocer la presente petición de divorcio.
El actor consignó copia certificada del acta de matrimonio (folios 3 y su vuelto), la cual valora este juzgador por cuanto fue expedida por funcionario público competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado.
Alegó igualmente el apoderado de la demandante que su representada en su unión matrimonial con el demandado no tuvo hijos, ni fomentó bienes de fortuna que tenga que liquidar.-
Ahora bien, de la declaración del apoderado de la demandante se desprende que ésta decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo que aunado a la contumacia del demandante al no haber concurrido al tribunal a manifestar su opinión y no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio de que tratan estas actuaciones, que la presente solicitud debe declarase con lugar en todas y cada una de sus partes lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: ZOA DEL CARMEN MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.250.913 de este domicilio y con residencia en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norte América, a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la demandante ZOA DEL CARMEN MENDOZA SAAVEDRA y el ciudadano: GERARDO ARDILA CANCELADO, antes identificados, desde el día 12 de abril del año 2016, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 49, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2016 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-

EL Juez Titular


Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Temporal


Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal


Abog. Mariangelica Pereira