REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6980
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.758.
TERCERO INTERVIENIENTE: JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.368, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada ISBELIA FUENTES DE MENDEZ, Inpreabogado bajo el Nro 17.586.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de junio de 2023, tal como consta a los folios del 181 al 190.
A tales efectos, al folio 191 del presente expediente en fecha 4 de julio de 2023, la tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, asistido de abogado, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en la presente causa la cual corre inserta a los folios 181 al 190 inclusive de los autos;….
Debe indicar esta Instancia Superior, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en sede de casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Máxima Sala Civil, en cuanto a que en materia de autos sobre ejecución de sentencia, rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil.
A esto último se refiere la doctrina de la Sala de Casación Civil, al expresar textualmente:
“...Que se da el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo del Legislador de la proposición ‘sobre’, cuya acepción, ‘acerca de’ refiriéndose a la ejecución de la sentencia, elimina cualquier duda respecto a la calidad de los autos no susceptibles de ser recurridos en Casación en dicha etapa del juicio. Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debido a la cosa juzgada”. (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1984).
“...En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé (…).
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla” (Auto de Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1994).
“…ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el Juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él”. (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 1998).
En el sub iudice, la recurrida en casación, es precisamente una providencia judicial dictada en etapa de ejecución, donde se confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declarando sin lugar la oposición del tercero interviniente JOSE LUIS GARCIA MENA.
En este orden de ideas, esta Jurisdicente observa, que la sentencia proferida resuelve sobre el recurso procesal de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de oposición de un tercero, mediante la cual declaró sin lugar tal oposición, aunado a que en el iter procesal del presente juicio, en fecha 6 de julio de 2018, el Tribunal de Primera instancia, declaró inadmisible por inepta acumulación la tercería de adhesión interpuesta por el tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA (Folios 150 al 153); por lo que no constituye, una decisión de aquellas que pueden ser recurridas en casación, ya que la misma no provee contra lo ejecutoriado, ni versa sobre algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, por lo tanto no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° RC-741 del 9 de diciembre de 2013, expediente N° 13-706, caso: Liderazgo Tercer Milenio S.C. contra Promociones 86, C.A.). Así se establece.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta sentenciadora constata que la providencia judicial dictada en fase de ejecución de sentencia, no presenta ninguna de las excepciones contempladas por el legislador en los casos de admisión del recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que en modo alguno decidió contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos, sino que, por el contrario, atendió el mandato de ley de respetar la cosa juzgada y confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, en razón de lo cual el referido fallo de fecha 29 de junio de 2023, dictado por este Juzgado Superior, es irrecurrible en casación, en consecuencia, inadmisible el recurso de casación anunciado por el tercero interviniente JOSE LUIS GARCIA MENA, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en fecha 4 de julio de 2023, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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