REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2023.
AÑOS: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6976

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA APELADA: SENTENCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2013 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.303.209, Inpreabogado Nro. 203.515, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO respectivamente, el primero actuando con ADMINISTRADOR GENERAL y el segundo como ADMINISTRADOR GERENTE de la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Accidental del recurso de hecho presentado el 13 de Abril de 2023 por el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.303.209, Inpreabogado Nro. 203.515, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, el primero actuando con ADMINISTRADOR GENERAL y la segunda como ADMINISTRADORA GERENTE de la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra la UNIDAD EDUCATIVA ARÍSTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L, seguido en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 18 de Abril de 2023.
La Jueza natural del despacho ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se inhibió de conocer la presente causa por las razones indicadas en su escrito de inhibición que corre inserto al folio catorce (14) de fecha 18 de abril de 2023, por lo que de la misma conoció este Tribunal Superior Accidental, en virtud de haber sido asignado el conocimiento de esta causa a quien juzga.
Declarada con lugar la inhibición de la referida Jueza natural en fecha 29 de junio de 2023, según sentencia que corre inserta a los folios 25 al 27, de este Juzgado Superior Accidental, pasa a conocer el Recurso de Hecho contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas. (Folio 28)
Al folio 29 consta diligencia de fecha 10 de julio de 2023, con la cual la parte demandada recurrnte, consigna copias certificadas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 13/04/2023 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…
PRIMERO:
DE LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Señala la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en auto de fecha 04 de Abril del año 2023, vista que fue apelada la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Marzo del año 2023, cursante a los folios del 191 al 194 inverso y reverso oyendo la misma a un solo efecto siendo este efecto devolutivo, así las cosas visto que la sentencia que hoy se recurre pareciere que pusiere fin al proceso por lo cual se traduce que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con el hecho de que la misma se cumpliera tal como lo estableció el tribunal se le estaría ocasionando un daño irreparable a los derechos de mis representados ya que evidentemente se le cercenaría el ya consagrado Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto no se le daría la oportunidad de ejercer y contradecir las medidas allí decretadas, Ahora bien con lo establecido por la ciudadana Juez evidentemente se violenta el orden público procesal, ya que con tal ordenamiento, se subvierte el orden procesal, al quebrantar normas que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia colocando en indefensión a mis representados pues la juez se aparta groseramente de la norma procedimental antes referida, así como del Criterio de la Sala Constitucional, que por lo demás es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la Republica; la cual ha establecido que en toda sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y más aún sentencia definitiva, Así pues interpuse el recurso ordinario de apelación en fecha 30 de marzo de 2023, ciudadano Juez Superior tal como se puede evidenciar de la irrita sentencia, los lapso para los recursos no pueden obviados o relajados por el Juez ya que al momento de una primera sentencia interlocutoria que riela en los folios 183 al 188, donde decreta improcedente la solicitudes planteadas y en la misma fecha 24 de marzo del año 2023, con una diferencia entre una y la otra de 10 minutos, dándonos por notificados el mismo día de ambas sentencias Interlocutorias se ve que se viola flagrantemente lo antes expuesto, ya que no se cumple con los lapsos procesales entre una sentencia y otra lo cual genera un atropello Jurídico, en el sentido de que bajo una misma solicitud la ciudadana juez se pronuncia en sentencias distintas pero que versan sobre una misma controversia que fue plateada
Ahora bien ciudadano Juez, no habiendo transcurrido el tiempo para interponer el recurso, por la falta de notificación al Órgano del Estado y como quiera que se trata de una norma de orden público en el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional, es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Es inexorablemente que conoce nuevamente con apego a lo contemplado por nuestro ordenamiento jurídico; de una manera inexplicable la Juez de Municipio desconoce total y absolutamente de la normativa procedimental nacional y de manera irresponsable y en franca violación al Principio de la Legalidad crea lapsos que no están previstos en la norma, con lo cual coloca en indefensión con la grave y flagrante violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa de mis representados. La Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo en innumerables ocasiones ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de la sentencia sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique a su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación..
SEGUNDO:
Así mismo ciudadana Juez nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la subversión del orden procesal por violación a normas de orden público en el sentido que al haber la Juez de Municipio creado lapsos procesales no existente; así las cosas, la decisión objeto del presente recurso violo el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica del hoy recurrente, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, ya que este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, puesto que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte del demandado, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en los individuos confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Y que se encuentran garantizados constitucionalmente, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derecho a las partes dentro del proceso; y en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo que afecta la transparencia y la imparcialidad y en consecuencia el Debido Proceso y el Derecho de Defensa hoy vulnerado con la decisión de la Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así pues ciudadana Juez, ha sido desarrollado por nuestro Máximo tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia y no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones subjetivas de normas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada.
Ciudadano juez, en base a las consideraciones de hechos antes esgrimidos fundamento el presente Recurso de hecho de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo a su vez, deber de los Jueces, aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según las normas ya referidas, en búsqueda de una justicia razonable o de lo posible. En Consecuencia solicito en nombre de mis representados, de acuerdo a los fundamentos de hecho como de derecho a este Superior Despacho, sea declarado con lugar el presente Recurso de Hecho y en consecuencia sea oída en ambos efectos devolutivos y suspensivo del irrito auto de fecha 04 de abril de 2023 inserto al folio 5 de la pieza 12, los cuales acompaño en copia al presente recurso, y una vez revocada el referido auto sea corregido el orden procesal vulnerado. Es justicia que espero en San Felipe, estado Yaracuy a la fecha de su presentación.. Sic.


2. (De la Diligencia de consignación de copias certificadas).
El 10/07/2023 la parte demandada recurrente de hecho consigno diligencia con la documentación anexa y esgrimió lo siguiente:
“…En hora de Despacho del día 10 de Julio del año 2023, comparece por ante este digno despacho el ciudadano Abogado, José Agustín Martin León , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.303.209, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515, Actuando en nombre y representación de los ciudadanos, Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero; ampliamente identificados en Auto, cualidad la mía que riela en documento poder que consta en los folios del Presente expediente, comparezco muy respetuosamente ante usted con la finalidad, de Presentar copias certificadas de las sentencias interlocutorias de fecha 24 de Marzo del año 2023 del expediente 1893, Folios del 183 al 188 y del 191 al 194 del Tribunal Primero de Municipio de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Según lo expuesto en Auto de este Digno Tribunal de fecha 30 de Junio del año 2023, estando dentro del lapso procesal de cumplimiento con lo allí solicitado…(sic)

3. (De la providencia apelada) el A Quo mediante sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2023, cursante desde los folios 5 al 8 dictaminó:

“…DISPOSITIVA… En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisada de oficio en cuanto a los actos de su ejecución por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de febrero de año 2013, contra la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L. ubicada en la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y callejón la mosca de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos: NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CALUDEVILLE Y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS, S.R.L. SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., la pre-inscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, articulo 21 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su cumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena ordenar mediante oficio a la Zona Educativa del Estado Yaracuy en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L. en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación, asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenado, en consecuencia, se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al periodo 2023- 2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, articulo 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su incumplimiento deviene en desacato. CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica con la finalidad de que tenga conocimiento de la providencia dictada en la presente causa, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y asimismo a la Procuraduría del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y Oficio. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy (IDENA). SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy. SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas… (sic)


4. (De la apelación) Consta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló el día 30 de Marzo de 2023, de la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2023, y consta en auto que riela al folio 4 que el Tribunal A Quo oye dicho recurso en un solo efecto devolutivo.
5. (Del escrito consignado por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA) Consta a los folios 44 al 46 escrito por los prenombrados exponiendo lo siguiente:
Omisis…
…”Ahora bien, como consecuencia de lo ut supra expresado, es imperioso precisar que el recurso de hecho no es la vía idónea para el conocimiento de denuncias de orden procesal y constitucional, criterio este reiterado por nuestro máximo Tribunal; toda vez que tal y como fuera relatado, ésta vía sólo habilita al juez para revisar la naturaleza de la decisión apelada y si conforme al ordenamiento jurídico vigente la misma tiene o no tiene apelación; y en caso de tener apelación revisar si dicho recurso es contemplado en el efecto devolutivo o libremente, es decir el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, en otras palabras, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir no procede para impugnar directamente sentencia de fondo o interlocutoria, sino contra auto que se pronuncia sobre apelación o casación.
En atención a lo antes esgrimido, es imperioso e ineludible hacer alusión expresa, que en el caso que nos ocupa, el recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes, en virtud de lo cual, el Tribunal mediante auto, estableció el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas que estimara conveniente, sin embargo, la parte recurrente no consigno ni el escrito de apelación ni el auto que oye la apelación en un solo efecto, se limitó a consignar en la oportunidad procesal copias certificadas de las sentencias interlocutorias, vale decir del decreto de ejecución (el cual es inapelable al no incurrir en los supuestos establecidos de manera taxativa en la ley procesal. La apelación no debió ser escuchada) y sentencia interlocutoria donde declara improcedente la novación y tacita reconducción alegada por el hoy recurrente de hecho, ambas sentencias de fecha 24 de marzo de 2023.
De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente el proponente ataca, recurre contra el decreto de ejecución, tan es así, que en fecha 10 de julio del presente año en curso, estando dentro del lapso establecido por este Despacho que usted dignamente preside para la consignación de las copias certificadas a que hacer referencia el artículo 305 del CPC, la parte recurrente procedió a consignar copias certificadas solamente del decreto de ejecución, y de la sentencia interlocutoria donde declara improcedente la novación y tacita reconducción alegada por el hoy recurrente de hecho, ambas sentencias de fecha 24 de marzo del año 2023, con dichas consignaciones se evidencia fechacientemente que el recurso es contra la sentencia y no contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 04 de abril del presente año 2023, lo cual a todas luces resulta improcedente, así solicitamos lo declare…Sic
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue oída en un solo efecto (ya vista), solicitando sea admitida en ambos efectos.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora Accidental de Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2023 contra la sentencia fechada 24/03/2023, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, de la cual consta ut supra el pronunciamiento del Tribunal.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 13/04/2023 por la parte demandada en el juicio principal, tal como se evidencia a los folios 1 y 2, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo; sin embargo, el Tribunal nade dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición - artículo 101 de la ley adjetiva civil -; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del CPC; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva - artículo 601 Eiusdem -; el auto para mejor proveer - artículo 514 Eiusdem - el auto que ordene diligencias probatorias de oficio - artículo 401 Eiusdem-; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral - artículo 878 Eisudem -; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio - artículo 310 Eiusdem-; los autos que decreten interdictos posesorios - artículos 699, 701 y 702 Eiusdem.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico, se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269 Eiusdem, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción - artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11° y artículo 357 Eiusdem-, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341 Eiusdem, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene que se está en presencia de una omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto consta auto donde el Juzgado A Quo ha escuchado la apelación inserta al folio 4, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 24 de marzo de 2023, inserta a los folios del 5 al 8, cuyo dispositivo se encuentra especificado en este fallo.
A ese tenor, hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado A Quo; y al respecto se observa que en el caso de marras, tal como se evidencia a los folios del 5 al 8, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar: Sic … PRIMERO: Decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, revisada de oficio en cuanto a los actos de su ejecución por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de febrero de año 2013, contra la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L. ubicada en la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy y callejón la mosca de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos: NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CALUDEVILLE Y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°. V-4.477.635 y V-5.456.123, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS, S.R.L. SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., la pre-inscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su cumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena ordenar mediante oficio a la Zona Educativa del Estado Yaracuy en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L. en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación, asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenado, en consecuencia, se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al periodo 2023- 2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L., dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, articulo 2 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento, y que su incumplimiento deviene en desacato. CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica con la finalidad de que tenga conocimiento de la providencia dictada en la presente causa, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y asimismo a la Procuraduría del estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho y Oficio. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Coordinación de Defensa Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy (IDENA). SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy. SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Ahora bien, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido en torno a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Concatenado lo anterior, y la lógica jurídica aplicada en el presente caso, tomando en cuenta que la presente causa corresponde a un juicio de Desalojo de Inmueble, en la cual el Juzgado A Quo declara la ejecución forzosa; sin embargo, la parte demandada recurrente en hecho, apeló de la misma por no estar conforme, por cuanto se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, observando quien suscribe la presente decisión, que la disconformidad expresada por la parte recurrente pudiese ser tramitada por una apelación en ambos efectos.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia superior, se aprecia que la providencia apelada (del 24/03/2023), en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de una de las partes; es decir, el derecho de la parte demandada, situación ésta que amerita debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación; por tanto, si debió ser oído en ambos efectos por el A Quo, y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto, pues si delata en la sentencia apelada de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cierto grado de la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregido y así se decide.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.303.209, Inpreabogado Nro. 203.515, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, el primero actuando con ADMINISTRADOR GENERAL y la segunda como ADMINISTRADORA GERENTE de la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA) S.R.L., seguido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2023.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada en su oportunidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Visto que la sentencia fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente de hecho y de la parte actora en el juicio principal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA