REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: N° 6833

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.506.147, V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055, V-11.277.931 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA Inpreabogado N° 234.298

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.619.361.

JUEZ INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero 2021 y juramentado debidamente en fecha 4 de marzo de 2020, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2023 cuyos instrumentos corren en copias agregadas a los autos (folios 71 al 73).
Ahora bien, al folio 70 corre auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al folio 70, corre diligencia de fecha 25 del mes de mayo de 2023, estampada por la Secretaria Temporal de este Tribunal se libró boleta de notificación del abocamiento de la jueza del conocimiento de la causa, tal como consta a los folios 74 y 75 respectivamente.
En el folio 77 de fecha 15 de junio de 2023, la Alguacila deja constancia que fue notificado el apoderado judicial de la parte demandante, del abocamiento de la Jueza Suplente en la respectiva causa debidamente firmada.
A l folio 78, corre auto de fecha 15 de Junio de 2023, donde este Tribunal ordena notificar vía correo electrónico a la parte demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS.
Al folio 79 la Secretaria Temporal de este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2023, deja constancia que dando cumplimiento a lo ordenado en el auto inserto al folio 78, fue notificada vía correo y en formato PDF la parte demandada.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la inhibición, sin que se hubiera hecho uso de tal recurso, se inició el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
En el informe de inhibición de fecha 26 de abril de 2023, cursante al folio 68 y su vuelto de la 3era pieza del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omissis…
“… Primer Punto Previo: Inhibición: La realidad es ciudadana Jueza, que mi confianza en la idoneidad de usted para dictar justicia en esta causa se ha visto seriamente comprometida, son múltiples los motivos que han menguado mi credibilidad en que su persona pueda llenar los requisitos del Juez Natural, la confrontación es evidente, y si usted abrigara un ápice de respeto por la función que ejerce lo más saludable para el devenir de nuestra causa y la confiabilidad en el sistema de justicia es que usted de oficio se inhibiera.
Confiabilidad en el sistema de justicia es que usted de oficio se inhibiera.
Podrá ciudadana Jueza alegar en su defensa que la recusación fue declarada sin lugar, pero si para el momento que se interpuso la misma, asumió que no existían razones para inhibirse, los hechos ampliamente conocidos por usted, tales como la llamada de atención de la Sala Constitucional por su “Error Inexcusable”, la recusación en sí misma y la queja ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Juez Rectora, Doctora Isis Pineda, hoy, preocupa que usted no haya tomado la decisión a motus propio, porque es lógico asumir que su Animus para decidir puede estar influenciado por procesos psicológicos y no va a ser el más idóneo ni va a estar manejado por la razón y cualquier decisión carecerá de objetividad, más bien, por el contrario, dicha decisión podrí estar motivada por un propósito de revancha en contra de la parte que en reiteradas ocasiones ha puesto en entredicho su desempeño jurisdiccional.

Establece el artículo 82 en su ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: 20° “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Se desprende del escrito consignado por el honorable abogado HUGO RODRIGUEZ
que sus aseveraciones son injuriosas sobre mi persona y mi integridad profesional, colocando en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual me coloca en una situación de negatividad hacia el referido abogado, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos subsumidos en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El contenido del referido escrito, en lo que respecta a las malintencionadas aseveraciones en mi contra, es totalmente falso, pues siempre he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes, y en el presente caso siempre lo hice apegado a derecho, a pesar de las insinuaciones irrespetuosas verbales que el referido abogado hacía en este Tribunal; por lo que finalmente, tal escrito pone en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia, por cuanto me considero una persona responsable, respetuosa y apegada a las leyes.
En el caso de autos, como Juez Superior, siempre he mantenido una actuación respetuosa hacia el referido abogado; sin embargo, sus dichos rayan sobre el irrespeto, la injuria y el descredito hacia mi integridad como persona y como profesional, por lo cual mi objetividad como operadora de justicia, se encuentra afectada lo que hace procedente mi inhibición, sustentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que como garante y defensora de la aplicación justa de las leyes, de apoyo mi anterior fundamentación legal, como lo establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y al artículo 26 Constitucional, que establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Quiero dejar perfectamente claro, que mis decisiones son dictadas de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas llevadas por este Tribunal, y que no son improvisadas por quien suscribe, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez, es la expectativa social de que su sentencia se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la omnisciencia divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de Salomón.
Por lo que, visto el injurioso, insultante, afrentoso y ofensivo escrito consignado por el abogado HUGO RODRIGUEZ, cursante a los folios 42 al 47 de la 3era pieza, el cual fue transcrito ut supra, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 20 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarado con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada INES MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la declaración realizada en su acta de inhibición; por lo tanto, se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 19 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
De igual forma, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 26 de abril de 2023, observa esta sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que los apoderados judiciales de la parte demandante, han realizado acusaciones temerarias e infames en su contra, lo cual ha causado en él una seria animadversión hacia los referidos abogados.
Dichos señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en el supuesto del ordinal 20, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso igualmente en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en los supuestos normativos de las causales por este invocadas (ordinales 19° y 20° del artículo 82 del CPC), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por lo que, se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de abril de 2023, por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑO Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el abogado HUGO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior Accidental,


MONICA DEL SAGRARIO CORDONA PEÑA

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA