REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6987
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 26 de Enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, representada legalmente por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ; venezolanos el primeo y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.915.194, E-203.567, E-203.811 y V-5.465.011 respectivamente; domiciliados los tres primeros en el edificio la Rodriguera, primer piso, 5ta avenida entre calles 29 y 30, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la cuarta en la calle 18 esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara; y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 47, tomo 36-A, de fecha 26 de mayo de 2016, modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, bajo el N° 5, tomo 68-A, representada legalmente por la ciudadana MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.701.
ABOGADO ASISTENTE DE YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN (COHEREDERO DE LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ): Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº 99.071.
ABOGADO ASISTENTE DE ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ: NESTOR ALVAREZ YEPEZ y MIRBELIS ALMEA, Inpreabogado Nros. 36.399 y 90.332 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de mayo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., representada por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL C.A., ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 4 de mayo de 2023 (Folio 70 Pieza 2), interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 (Folios 64 al 67 de la 2da. Pieza); contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2023 y fijándose por auto de fecha 18 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días para que las partes, soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten escrito de informes.
Al vuelto del folio 101 de la 2da. Pieza, se deja constancia que la parte demandante consignó escrito de informes que rielan a los folios 79 al 81 de la 2da pieza; asimismo se deja constancia que el co demandado Yimmi Manuel Rodríguez Melean, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez, consignó escrito de informes cursante a los folios 98 al 100 de la 2da pieza, y mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la observación de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 103 al 110 de la 2da pieza, consta escrito de observación a los informes, presentado por el co demandado Yimmi Manuel Rodríguez Melean, coheredero del ciudadano Laureano Rodríguez Suarez.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023 que riela al folio 111, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II DE LOS HECHOS
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 cursante a los folios 48 y 49 de la 1ra. Pieza, el Tribunal A Quo, acuerda admitir, asignándole número al expediente, emplazando a la parte demandada a la comparecencia al vigésimo (20) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima citación que se practique, más un (1) día de despacho que se le concede como término de la distancia para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique la citación de las co demandadas de autos ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ y Sociedad de Comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., ordenando librar compulsas.
DE LA SOLICITUD DEL CIUDADANO YIMMY RODRIGUEZ CO HEREDERO DEL CO DEMANDADO LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ.
En escrito de fecha 28 de julio de 2022, cursante a los folios 181 al 183 de la 1era pieza, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, consignó copia certificada de acta de defunción del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, cursante a los folios 184 y 185 de la 1era pieza y copia certificada de su acta de nacimiento cursante a los folios 186 al 189 de la 1era pieza y solicitó lo siguiente:
“…solicito la reposición de la presente causa al estado de inadmitirla, en virtud de los argumentos que a continuación se explanan…
OMISSIS…
LA PRIMERA: Se pretende intentar la presente demanda en contra de mi padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, cuando éste falleció hace casi dos (2) años…OMISSIS…
LA SEGUNDA: Quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES C.A.) que no tiene facultades para representar…OMISSIS…
LA TERCERA: El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarios, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente… ” (sic)
DE LA SOLICITUD DE LA CODEMANDADA ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ:
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, cursante a los folios 6 al 15 de la 2da. Pieza, la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, consigna acta de defunción del co demandado JUAN MIGUEL RODRIGUEZ cursante a los folios 16 y 17 de la 2da pieza y expuso lo siguiente:
...OMISSIS…
PETICIÓN FINAL
Finalmente advierto al Tribunal a los fines legales consiguientes, que en la presente causa pretende demandarse a mi esposo JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-29.745.451, quien falleció en fecha 04/01/2021, tal y como consta en la partida de defunción cuya copia anexo al presente escrito.
Por las razones antes expuestas, y al ser la pretensión de la actora inatendible por no tener cobertura jurídica y por ser imposible legalmente acordar lo solicitado por la actora (súmele ahora ciudadana Juez, que se pretende demandar a un muerto), solicito que se declare de inmediato la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda, y no se permita continuar con un proceso como este, en el que la pretensión no tiene, ni tendrá jamás, ninguna posibilidad de ser declarada con lugar por ningún Juez… (sic)
III DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, cursante a los folios 20 al 22 de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Códig de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Librense Boletas de Notificación.”
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, cursante a los folios 33 al 35 de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: SE ORDENA agregar a los autos la copia fotostática del registro de Defunción del De Cujus JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, acta N° 015, de fecha 01 de marzo de 2021, que cursa a los folios 16 y 17 de la pieza N° 02 del presente expediente.
SEGUNDO: SE RATIFICA la suspensión de la presente causa, mientras se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y del De Cujus JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Códig de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Librense Boletas de Notificación.”
IV DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En escrito de fecha 20 de abril de 2023, cursante a los folios 53 al 55 de la 2da. Pieza, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PERENCIÓN EN ESTE CASO
Consta al folio 184 y 185 del presente expediente, que en fecha 28 de julio de 2022 consigne copia certifica del acta de defunción de mi padre, LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado en autos, momento a partir del cual y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendida la presente causa. Consta así mismo, de las actas del presente expediente que hasta la presente fecha, la parte actora no ha solicitado la citación ni de los herederos conocidos de mi padre (los cuales parecen perfectamente nombrados e identificados en su acta de defunción), ni tampoco de sus herederos desconocidos (los cuales obligatoriamente tenían que haberse citado a tenor de los expuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual a la presente fecha, ya que transcurrieron con creces, el lapso para declarar la perención al que se refiere el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
CONCLUSIONES Y PETITORIO
1) Consta en autos la muerte de mi padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, codemandado en el presente juicio, desde hace mucho más de seis (6) meses.
2) Consta también que la parte actora no ha solicitado la citación de los herederos conocidos de mi padre, que estén perfectamente identificados en su acta de defunción, ni mucho menos de los herederos desconocidos incumpliendo su carga procesal.
3) Finalmente consta que producto de esta virtud negligente de la parte actora, el juicio ha permanecido paralizado por mucho más de seis (6) meses, lo que legalmente generó la perención alegada, la cual es de orden público y no puede ser convalidada….”
V DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia de fecha 25 de abril de 2023, cursante a los folios 64 al 67 de la 2da pieza, donde declaró lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
..PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, plenamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio. ..(sic)
VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 1 de junio de 2023 cursante a los folios 79 al 81 de la 2da pieza, el apelante RALGELERIS JONAS CASTRO, representante legal de la sociedad de comercio FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, adujo:
…Omissis…
Ciudadana jueza, una vez revisada la recurrida que fue dictada el 25 de abril de 2023, tan solo en 14 líneas el a-quo se pronunció sobre la perención de la instancia, aplicando el artículo 267 ordinal 3° eiusdem, igualmente las sentencias del 26 de septiembre de 2022, la del 17 de octubre de 2022, y el auto del 8 de mayo de 2023, han violado flagrantemente varios principios constitucionales y legales, el cual paso a explicar y fundamentar de la siguiente manera:
PRIMERO.
El 26 de octubre de 2022, el a-quo dictó una sentencia interlocutoria en donde ordena la suspensión de la presente casusa, de conformidad con el artículo 144 del código de procedimiento civil, por cuanto fue consignada la copia certificada del acta de defunción del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, quien falleció el 31 de agosto de 2020, así mismo en esta sentencia ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 eiusdem, el articulo 144 eiusdem, dice “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.", sobre esta norma no hay mucho que explicar, porque el mismo es muy claro y sencillo, pero lo que no dice esta norma es que esa suspensión tenga que ser a través de una sentencia, solo lo que debía de verificar la juez, era que ya la copia certificada del acta de defunción constara en auto y suspenda la causa, en el presente caso el a-quo dictó una sentencia, porque es una decisión de un juez, pero en esa misma decisión se ordena la notificación de las partes conformidad con el articulo 233 eiusdem, el cual dice "Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.", ahora bien, el 144 eiusdem no establece que se debe de notificar a las partes de esa suspensión, porque ya las partes estábamos a derecho, eso fue una decisión propia de la juez, ni mucho menos que sea a través de la publicación de un cartel por la prensa de conformidad con el artículo 233 eiusdem para que sean notificadas las partes de la suspensión, lo correcto hubiera sido que, en el mismo momento que la parte codemandada consignara la copia del acta de defunción la causa se paralizara de pleno derecho, y que se procediera a la publicación de un cartel por el artículo 231 del código de procedimiento civil, pero lo más resaltante de este desbarajuste procesal provocado por la juez tercero de primera instancia de esta jurisdicción, es que sorpresivamente ordena la notificación de las partes, el 3 de octubre de 2022, el codemandado Yimmy Manuel Rodríguez Melian, se da por notificado por medio de un escrito que consignó, entonces si hay notificación entonces esos seis meses empezarían a contarse a partir de la notificación de la ultimas de las partes, pero este drama no termina aquí sino que, el 17 de octubre de 2022, se dicta una nueva sentencia en donde ordena la paralización de la causa nuevamente y ratifica la paralización anterior pero porque otro de los codemandos consigna la copia certificada del acta de defunción del codemandado Juan Miguel Rodríguez Suarez, y ordena también la notificación de las partes por el 233 eiusdem, el 20 de octubre de 2022, Ralgeleris Jonas Castro, solicitó que se le nombrara correo especial para llevar las notificaciones que el a-quo había librado para el estado Lara, para la notificación de los otros codemandados, librando la comisión respectiva, el 5 de diciembre de 2022 se nombra correo especial al abogado Lugardis Ojeda, así mismo el 10 de enero de 2023 el a-quo le entrega la comisión al abogado, el 13 de enero de 2023 el abogado Lugardis Ojeda retira la comisión, ahora esa comisión era para notificar a los codemandados de la paralización de la causa, lo que significa que había que esperar que todos fueran notificados para luego proceder a solicitar la citación por carteles de todos los herederos conocidos y los desconocidos, de conformidad con el artículo 231 eiusdem, pero la juez no espero a que se cumpliera toda la comisión sin embargo los carteles se solicitaron por el tribunal comisionado y fueron publicados, y consignados en el tribunal de aquí de esta jurisdicción, sin embargo de a pesar que fuimos diligentes en cumplir con lo ordenado por el a-quo, el 25 abril de 2023 dicta una infame decisión en donde declara la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 3 del código de procedimiento civil, porque supuestamente no cumplimos con las obligaciones que impone la norma antes mencionada, pero esta decisión solo se refiere al de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y entonces surge una pregunta ¿Cómo queda la situación con la paralización del de cujus Juan Miguel Rodríguez Suarez,? Otra pregunta ¿Cómo queda la comisión que ella misma ordenó y que cumplió en los tribunales de Lara? Otra pregunta ¿Cuál era entonces el fin de ordenar una notificación, en donde fuimos diligentes en llevarla e impulsarla en los tribunales del estado Lara?, otra pregunta, la perención fue solicitada solo por uno solo de los codemandados, como quedan los que ya se dieron por citados y contestaron la demanda? Ahora bien, ciudadana juez superior, que nombre se le puede dar a lo que el a-quo hizo, cuando nos nombra correo especial, agotamos todo el procedimiento para que se pudiera cumplir con la comisión, la consignamos en su tribunal, siendo afectados por nuestra buena fe y diligencia, declarando una perención que es violatoria del debido proceso, del hay derecho a la defensa, y sobre todo del derecho de igualdad ante la ley, con esa decisión crea un estado de indefensión causando un perjuicio muy grave, ya que en la presente causa no solo hay notificaciones sino incluso hay citaciones y una contestación de la demanda, igualmente siendo el juez el director del proceso, donde debe de garantizar todo los derechos por igual a las partes y lo menos que hubo fue esa igualdad, así mismo ciudadana juez superior, esta sentencia viola el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible, ya que, si la juez ordenó la notificación en ambas decisiones, se solicitó que se nombrara correo especial, lo concedió, libro boletas de notificación, se cumplió con toda las garantías procesales por parte del tribunal comisionado del estado Lara, como es que entonces se produjo la perención de la instancia, pero con todo lo que había sucedido, no le bastó a la juez tercero de primera instancia civil de esta circunscripción judicial, con vulnerar los derechos antes mencionado, sino que también dictando un auto el 8 de mayo de 2023 en donde deja sin efecto las boletas de notificaciones de algunos codemandados quienes fueron notificados de la paralización de esta causa, por medio de la comisión que ella misma ordenó, es decir deja sin efecto cuando ya se publicaron los carteles de notificación, ya se cumplió la comisión, ya se consignó la comisión, y peor aun cuando ya había declarado la perención de la instancia, entonces dicho todo los desbarajustes procesales, es que le solcito que declare con lugar este recurso de apelación y ordene la reposición de la causa al estado en que se comience a transcurrir el lapso de los seis meses para que se solicite la citación de los herederos desconocidos, ya que no existe certeza jurídica de cuando se empezó a contar ese lapso, cuando el a-quo paralizó la causa dos veces distintos, cuando ordenó en ambas sentencias la notificación de las partes, y cuando comisionó a otro tribunal para que practicará la notificación de codemandados aun cuando su fundamento esta errado, ya que no por el 233 sino por el 231 del código de procedimiento civil que debía ordenar la notificación por carteles de los herederos. Finalmente veamos un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que hizo referencia a la subversión del orden procesal: Sentencia del fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, CA, el expediente No.-2001-000294).
…OMISSIS…
Ahora bien respetable juez superior, de acuerdo a sentencia supra, el juez no puede subvertir el orden procesal, tal y como ha sucedido en la presente causa, el a-quo través de la recurrida ha generado un desorden procesal, cuando por un lado dicta dos sentencias que eran innecesarias ya que el solo hecho de la consignación de las dos copias certificadas de las actas de defunción bastaba de pleno derecho la suspensión de la presente causa, pero indebidamente ordena la notificación de las partes generando una situación desequilibrada, y no solo esto sino que comisiona a un tribunal de otra jurisdicción para que se practique la notificación de los codemandados fundamentándose en una norma que en nada era pertinente en este caso, ya que el solo hecho de paralizar de derecho la presente causa, era suficiente para que empezara a correr el lapso de los seis meses de acuerdo al artículo 267 ordinal 3° del código de procedimiento civil, es decir incurrió el a-quo en un quebrantamiento de la formas sustanciales del proceso, ocasionando un menoscabo al derecho de la defensa, e igualmente incurre en una falsa interpretación del contenido del artículo 233, 267 Ord 3°eiusdem, por cuanto no era necesario ordenar una comisión para que se notificara de unas sentencias que produjeron un desorden procesal, sino que el artículo que ha debido aplicar para que se citara a los herederos desconocidos es el 231 eiusdem, porque ya todo los herederos conocidos fueron citados incluso hubo hasta una contestación a la demanda por parte de uno de ellos y que coincidentemente era uno de los que ordenó su notificación por un tribunal comisionado, pero no solo le bastó con producir un desorden procesal, sino que viola flagrantemente el debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa, cuando dicta un acto siniestro dejando sin efecto las notificaciones que ella misma había ordenado por una comisión, no tomando en cuenta que ella ordenó la notificación por unas sentencias, no le importó violar el artículo 252 eiusdem cuando revocó su propia decisión, dice la norma "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado...." y adicionalmente se emite una sentencia que lesiona el orden público procesal, ya que al declarar injustamente una perención que no existe, incurrió en otro error en el juzgamiento, y fue así como el poco análisis del supuesto de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3º eiusdem, fue aplicado, dejando en un estado de absoluta indefensión, ya que mi demanda por retracto legal arrendaticio había que esperar 90 días para volverla a intentar, pero lo más palpable es que nunca se dejó de cumplir con ninguna obligación de impulsar el proceso, hasta el punto que se cumplió con la comisión, tampoco dejó que el acto de la notificación cumpliera con su fin, pero en todo caso ciudadana juez superior, ha podido verificar el a-quo que habiendo sido nosotros diligentes en las notificaciones, no incurriendo en la perención de seis meses sino que por el contrario ya esa perención era inviable y comenzaría a computarse la perención anual. Pero tampoco fue observado por la juez tercero de primera instancia de esta jurisdicción, entonces vista tan evidente el desorden procesal, el falso juzgamiento y el error en la interpretación de una norma, lo ajustado en derecho ciudadana juez superior y así se lo solicito muy respetuosamente que aplique el artículo 209 del código de procedimiento civil, revocando la sentencia del 25 de abril de 2023 y ordenando la reposición de la causa al estado de que se fije el inicio del lapso de seis meses para citar a los herederos desconocidos según el artículo 231 del código de procedimiento civil...”
Igualmente riela escrito de informes, presentado por ante esta Alzada, en fecha 2 de junio de 2023 cursante a los folios 98 al 100 de la 2da pieza, por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ, coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, aduciendo lo siguiente:
…DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PERENCIÓN EN ESTE CASO
Consta a los folios 184 y 185 del presente expediente, que en fecha 28/07/2022, consigné copia certificada del acta de defunción de mi padre, LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado en autos, momento a partir del cual y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendida la presente causa. Consta así mismo, de las actas del presente expediente que hasta la presente fecha, la parte actora no ha solicita la citación ni de los herederos conocidos de mi padre (los cuales aparecen perfectamente nombrados e identificados en su acta de defunción), ni tampoco de sus herederos desconocidos (los cuales obligatoriamente tenían que haberse citado a tenor de lo expuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual al fecha en que se solicitó la perención ya habían transcurrido con creces, el lapso para declarar la perención al que se refiere el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
CONCLUSIONES Y PETITORIO
1) Consta en autos la muerte de mi padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, codemandado en el presente juicio, dese mucho más de seis (6), a la fecha en que se solicitó la perención.
2) Consta también que la parte actora no solicitó ni ha solicitado hasta el presente la citación de los herederos conocidos de mi padre, que están perfectamente identificados en su acta de defunción, ni mucho menos de los herederos desconocidos, incumpliendo su carga procesal.
3) Finalmente consta que el producto de esta actitud negligente de la parte actora, el juicio permaneció paralizado por mucho más de seis (6) meses, lo que evidenció su total falta de interés en continuar el juicio y legalmente generó la perención alegada, la cual es de orden público y no puede ser convalidada.
En virtud de lo expuesto, solicitamos a esta Superioridad, que confirme la decisión apelada, e imponga las costas del recurso a la parte apelante…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Riela a los folios 103 al 110 escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por ante esta Alzada, en fecha 16 de junio de 2023 por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, y expone:
DE LOS INFORMES PRSENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
…a) La actora pretende no solo que se revoque la sentencia dictada por el aqüo, que declara la perención de la instancia, sino que además se declare la reposición de la presente causa al estado en que se le otorguen seis (6) meses más, para solicitar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de Laureano Rodríguez,
b) Tal descabellada pretensión, la funda la actora, en el hecho de que, según su criterio, el tribunal de la causa dictó dos (2) sentencias en las que acordó la paralización del juicio hasta tanto no se citase a los herederos de los codemandados Laureano Rodríguez y Juan Rodríguez, ambos ya identificado en autos, y que tales sentencias le causaran confusión e indefensión.
c) Ahora bien, ciudadano Juez, las referidas sentencias a las cuales se refiere la actora en sus informes, nada tienen que ver con la perención declarada por el aqüo, pues lo que genera la perención de la instancia, es el abandono del impulso de la citación de los herederos (conocidos y desconocidos) contado desde el momento en que se hace constar en el expediente la muerte de uno de los litigantes, mediante la consignación de la respectiva partida de defunción. De tal forma, que independientemente de que el Tribunal dictara no una sentencia reconociendo la paralización que en pleno derecho general la consignación del acta de defunción, el lapso de perención se cuenta a partir de dicha consignación y no desde ningún otro momento.
d) La propia actora reconoce lo expresado en el numeral anterior cuando textualmente en sus informes señala:
“El aquo a través de la recurrida ha generado en un desorden procesal cuando por un lado dicta dos (2) sentencias que eran innecesarias, ya que el solo hecho de la consignación de las dos (2) copias certificadas de las actas de defunción, bastarían de pleno derecho para suspender la causa.” (subrayado nuestro).
Más adelante la actora reitera:
“El solo hecho de paralizar de derecho la presente causa, era suficiente para que empezara a correr el lapso de seis (6) meses, de acuerdo al artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.”
e) En resumen la propia actora admite en sus informes con valor de confesión judicial espontánea a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil:
- Que las sentencias que paralizaban la causa eran inútiles.
- Que la suspensión de la causa la genera la consignación de las partidas de defunción y no las sentencias inútiles dictadas por el aquo.
- Que a partir de la consignación de las partidas de defunción es cuando comienza a contarse el lapso de perención de seis (6) meses, establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Quiere decir que realmente la actora no tiene, ni tenía ninguna duda, ni se le generó ninguna confusión, simple y llanamente no quiso cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de los herederos (conocidos y desconocidos) de los litigantes muertos, y tal desinterés le trajo como consecuencia la extinción del juicio por vía de la perención de la instancia, siendo la perención una institución procesal irrenunciable y de estricto orden público.
…OMISSIS…
CONCLUSIONES Y PETITORIO
1) Consta en autos la muerte de mi padre LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, CODEMANDADO en el presente juicio, dese mucho más de seis (6) meses, a la fecha en que se solicitó la perención.
2) Consta también que la parte actora no solicitó ni ha solicitado hasta el presente la citación de los herederos conocidos de mi padre, que están perfectamente identificados en su acta de defunción, ni mucho menos de los herederos desconocidos, INCUMPLIENDO SU CARGA PROCESAL.
3) Finalmente consta que el producto de esta actitud negligente de la parte actora, el juicio permaneció paralizado por mucho más de seis (6) meses, lo que evidenció su total falta de interés en continuar el juicio y legalmente generó la perención alegada, la cual es de orden público y no puede ser convalidada.
En virtud de lo expuesto, solicitamos nuevamente a esta Superioridad, que confirme la decisión apelada, e imponga las costas del recurso a la parte apelante.
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
Constata esta juzgadora que en la sentencia recurrida en el Juicio de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por a Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., con base al incumplimiento de las obligaciones de rango legal por parte del demandante, para lograr la citación de los herederos de los co demandados LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ; el Tribunal A Quo declara la perención de la Instancia conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se estima necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar lo alegado por el representante judicial de la parte demandada y la sentencia recurrida, los cuales son:
1. Por auto de fecha 10/05/2022, el Tribunal A quo, admite la demanda.
2. En escrito de fecha 28/07/2022, cursante a los folios 181 al 183 de la 1era pieza, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, consignó copia certificada de acta de defunción del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, cursante a los folios 184 y 185 de la 1era pieza.
3. En escrito de fecha 16/09/2022, cursante a los folios 6 al 15 de la 2da. Pieza, la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, consigna acta de defunción del co demandado JUAN RODRIGUEZ cursante a los folios 16 y 17 de la 2da pieza.
4. Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia de fecha 26/09/2022, cursante a los folios 20 al 22 de la 2da pieza, suspendió la causa hasta tanto no se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y ordenó notificar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
5. Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia de fecha 17/10/2022, cursante a los folios 33 al 35 de la 2da pieza, suspendió la causa hasta tanto no se cite a los herederos del De Cujus JUAN MIGUEL RODRIGUEZ y ratificó la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos del De Cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y ordenó notificar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 17/10/2022 la parte actora solicitó se nombre correo especial al abogado LUGARDIS OJEDA, para llevar comisión fijada en los últimos actos, a los tribunales civiles de la jurisdicción civil de Barquisimeto estado Lara. (Folio 32 de la 2da pieza)
7. En fecha 15/11/2022 la parte actora solicitó se libre comisión para un juzgado de municipio del estado Lara y se designe nombre correo especial al abogado LUGARDIS OJEDA, para llevar correspondiente comisión a los tribunales civiles de la jurisdicción civil de Barquisimeto estado Lara (Vuelto del folio 43 de la 2da pieza)
8. En fecha 05/12/2022 la parte actora solicitó se libre comisión para un juzgado de municipio del estado Lara, en virtud de los autos de fecha 26 de septiembre de 2022 y 17 de octubre de 2022 y se designe nombre correo especial al abogado LUGARDIS OJEDA, para llevar correspondiente comisión a los tribunales civiles de la jurisdicción civil de Barquisimeto estado Lara (Folio 45 de la 2da pieza)
9. En escrito de fecha 20/04/2023, cursante a los folios 53 al 55 de la 2da. Pieza, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, solicita la perención de la instancia, conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado así el asunto sub iudice, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de esta Instancia Superior)
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ello, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, donde dejó establecido lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia del acta de defunción en el expediente, de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
En el caso sub examine, observa esta instancia Superior, que fue solicitada por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, la extinción del proceso, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la ley adjetiva civil, desde que fue consignada en las actas del expediente, la copia certificada del acta de defunción del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, en fecha 28 de julio de 2022, cursante a los folios 184 y 185 de la 1era pieza.
Al respecto aprecia esta sentenciadora, que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 28 de julio de 2022, fecha en la que fue traída a los autos por parte del ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, copia certificada del acta de defunción del mencionado de cujus; obviando por completo la parte actora, que era su carga en este proceso, gestionar lo conducente a lograr la citación de los herederos conocidos y mediante los edictos de los herederos desconocidos, pues la norma – Artículo 144 del CPC - es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses, está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, por lo que en el presente caso, no puede tomarse que tal lapso comienza a decursar, una vez se encuentren notificadas las partes de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 26 de septiembre de 2022 y así se establece.
No bastó con pedir el libramiento de comisiones y la designación de correo especial de las decisiones de suspensión dictadas por el Tribunal A Quo, para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes, a fin que se lograra el libramiento de las boletas de citación y los respectivos edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente que desde el día 28 de julio de 2022 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción del de cujus LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, hasta el día 20 de abril de 2023, fecha en la cual se consignó solicitud de perención suscrita por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ, en su condición de co heredero del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ, transcurrieron holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil - 8 meses y 23 días -, sin que se hubiese instando la citación de los herederos conocidos y los edictos de los herederos desconocidos del referido ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, lo que constituye una falta de impulso procesal, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal A Quo, por lo que forzosamente debe confirmarse la sentencia recurrida y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., debidamente asistido por el abogado LUGARDIS OJEDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2023, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en contra de los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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