REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6833
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.506.147, V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055, V-11.277.931 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUGO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA actuando en su propio nombre y ROGER RENDON, Inpreabogado Nros. 234.298 y 247.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.619.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFRIDO SALAS ESCALONAS, Inpreabogado N° 140.637. (Folio 61 y su vuelto 2da pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de marzo de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA en contra de WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 10 de mayo de 2021 (Folio 139 de la 2da pieza), suscrito por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 234.298 contra sentencia de fecha 13 de abril de 2021 cursante a los folios 117 al 134 de la 2da pieza; contentivo de Tres (3) Pieza, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2022 y fijándose por auto del 15 de marzo de 2022, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 207 al 212 de la 2da pieza riela escrito de recusación a la Juez Superior, suscrito y presentado por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA.
A los folios 213 al 215 de la 2da pieza riela descarga de la Juez Recusada.
Al folio 216 de la 2da pieza riela Notificación vía correo electrónico de la reanudación de la causa.
Al folio 217 de la 2da pieza riela oficio bajo el N° 036/2022 dirigido a la ciudadana: Abg. ISSI PINEDA Jueza Rectora Civil del estado Yaracuy. Por motivo de designación de Juez especial.
Al folio 208 de la 2da pieza riela auto de fecha 31 de marzo 2022 mediante el cual se aboca a la presente causa la Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
A los folios 223 y 224 de la 2da pieza riela boletas de notificación libradas a las partes.
A los folios 26 al 32 y su vuelto de la 3era pieza riela sentencia de fecha 02 de diciembre del 2022 donde se resuelve la incidencia de recusación.
Al folio 68 de la 3era pieza riela descarga de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Abg. Inés Martínez.
Al folio 69 de la 3era pieza riela auto de fecha 2 de mayo 2023. Donde se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy. Para la designación de Juez especial que conocerá dicha inhibición.
Al vuelto del folio 69 de la 3era pieza riela oficio bajo el N° 073/2023 dirigido a la ciudadana ISIS GRISET PINEDA GRANADILLO, Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 70 de la 3era pieza riela auto de fecha 25 de mayo del 2023 mediante el cual se aboca a la presente causa de inhibición la Abg. Mónica del sagrario Cardona Peña. Asimismo se libraron boletas de notificación a las partes en el debido proceso.
A los folios 86 al 88 de la 3era pieza riela sentencia interlocutoria de inhibición resuelta donde Declara: Primero: Con lugar la Inhibición formulada conforme al ordinal 20| del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de abril de 2023, por la abogada Inés Mercedes Martínez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 3 de abril de 2023, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, apoderado judicial de la parte actora; presentó escrito de demanda cursante a los folios 1 al 8 y su vuelto y su reforma a los folios 110 al 119 de la 1era pieza, en donde adujo lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2012, siendo las 7.30 am, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo y un peatón, del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON MUERTO Y FUGA, a la altura de la Avenida La Patria con intersección de la Avenida Siete, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El vehículo responsable de este accidente de tránsito era conducido por su propietaria ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, cuyos datos y características del vehículo, comprobadas posteriormente en el transcurso de la investigación, son los siguientes: MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; MODELO: Hilux 4X4; AÑO: 2009, COLOR: Verde; PLACAS: A80AF7B; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2699007273; SERIAL DE MOTOR: 2TR6710283; y USO: Carga. La persona fallecida violentamente en este accidente era nuestro padre, quién en vida respondía al nombre de HUGO ALBERTO RODRIGUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Juez y Profesor Jubilado de la República, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.051.333, y residía en la Avenida José Joaquín Veroes, entre las calles 11 y 12, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy…Omissis…
El mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez CARMEN CECILIA CORTEZ, CONDENÓ a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRESIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de nuestro padre quien en vida respondiera al nombre de HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA y fuera titular de la cédula N° V-1.051.333.
EL 7 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por las ciudadanos jueces ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, MARJORIE CALDERÓN GUERRERO Y DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO (ponente), declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los abogados PILAR FERNÁNDEZ GUTIERREZ Y MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su condición de acusadora privadas y apoderadas judiciales de la víctima, ciudadano ANTONIO J. RODRÍGUEZ LOZADA (victima-hijo); y el segundo, por el abogado HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, defensor privado de la acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentenciando fuera de lapso DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ Y MARYSELLE GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO J. RODRÍGUEZ LOZADA (víctima-hijo), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Proceso penal seguido a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA o SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO RODRÍGUEZ PADILLA.
El 7 de julio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide ordenar la Ejecución de la Pena, en vista de haber quedado el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua definitivamente firme una vez haber pronunciado su sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal. (Copia certificada que se anexa marcada con la letra “AR”)…Omissis…
Con el propósito de interrumpir el lapso de prescripción se protocolizaron en legal tiempo y forma, según lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tres (3) demandas en años consecutivos: la primera: de fecha 19 de julio del 2.016, inscrita bajo el N° 40, folio 313, del Tomo: 13; la segunda: de fecha 14 de julio del 2.017, inserta bajo el N° 32, folio 222, del Tomo: 15; y la Tercera: el 13 de julio de 2.018, inscrita bajo el N° 8 folio 50, del Tomo: 13 (se anexan copias certificadas marcadas con las letras “BR, CR, DR”), aduciendo benevolentemente, que como fecha límite inferior del lapso prescriptivo comenzaba a correr en fecha 29 de julio del 2.015, porque lo dispuesto por la jurisprudencia patria es que comience a correr a partir de la notificación efectiva de las partes cuando la sentencia se ha producida fuera de lapso…Omissis…
CAPITULO QUINTO
DE LAS CONCLUSIONES
Adminiculando los hechos con el derecho podemos llegar a dos conclusiones irrefutables:
1) Que la comisión del Hecho Ilícito, que genera la obligación de reparar el daño, por parte de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, queda palmariamente demostrado con el acervo probatorio promovido, de acuerdo a los preceptuado por el Código Civil Venezolano en su artículo 1.185.
2) Que las demandas debidamente registradas para interrumpir la prescripción de la acción civil, impide que la misma opere en la causa que nos ocupa, dichas demandas se registraron en legal tiempo y forma según lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano vigente, antes de la fecha que tentativamente hemos tomado como inicio del lapso del que habla el artículo 196 del Decreto Ley de Transporte Terrestre.
CAPITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, en legal tiempo y forma, por: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR DAÑO MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.619.361, a que pague o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal, las siguientes cantidades:
1) Por el Daño Moral la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS.S. 2.000.000,00).
2) Las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.S. 600.000,00)
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 2.600.000,00), equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117,647 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito ante este honorable Tribunal sea admitida la presente demanda y se ordene la citación de la demandada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, en el siguiente lugar de trabajo, por no precisar su sitio de habitación, Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, 3er piso (Juzgado Superior), pido a este digno tribunal una vez admitida la demanda, pagado los emolumentos y cumplido con los demás actos del proceso me sea entregada la boleta de citación de la demanda, para actuar de correo especial todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del CPC en concordancia con lo contemplado en el artículo 218 ejusdem, a su vez, señalado como Domicilio Procesal a los fines de las notificaciones a mi persona la siguiente dirección: Altos de Yurubí, Tercera Etapa, Segunda Transversal, N° 251, San Felipe, Estado Yaracuy. Correo-e:hugo_r_lozada@hotmail.com.…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de abril de 2019, cursante a los folios 50 al 55 de la 2da pieza, La parte demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, asistida por su apoderado judicial abogado WILFRIDO ALBERTO SALAS ESCALONA, Inpreabogado Nº 140.637, por medio de escrito dieron contestación en los siguientes términos:
…Omissis…
…Ahora bien, fui demandada por daño moral producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de enero de 2012; y yo me di por citada el día 15 de marzo de 2019, es decir que ante esta situación lo primero que debo de alegar es la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción la cual paso a explicar de inmediato.
Ciudadano juez la prescripción de acuerdo al artículo 1952 del código civil el cual establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” Pero realmente es una defensa de fondo que debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella y que para que pueda ser decidida tiene que ser alegada de conformidad con el artículo 1956 del código de procedimiento civil, el cual establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Ahora tratándose de una acción derivada de un accidente de tránsito que tiene su propia ley especial que rige esta materia a la cual debe someterse, es necesario revisarla y así nos encontramos con el artículo 196 establece” Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de Sucedido el accidente”.
Obsérvese que la norma no hace ninguna distinción sobre los daños, porque se refiere a todo daño, que lógicamente incluye los daños materiales, daños morales, lucro cesante y daños emergentes entre otros provenientes de accidentes viales o choque entre vehículos, que son aquellos incluidos, protegidos o determinados por esta ley, pero lo más importante es que estas acciones tiene que intentarla la parte demandante dentro de esos doce meses contados desde la fecha que ocurrió el accidente hasta el día en que haya sido o demandado, y si ya se interpuso la demanda hasta el día en que fue citada la parte demandada, es decir, que si la parte demandante permanece estático ante este tiempo y no interrumpe la prescripción de su acción por lógica jurídica su acción ya no tiene sustento legal, pero para que la parte demandada que quiera beneficiarse de la prescripción debe ser alegado nada más y nada menos en su única oportunidad como lo es en la contestación de la demanda, porque la norma antes mencionada es muy clara si no la alega la parte demandada, el juez no puede pronunciarse sobre ella es decir sobre la prescripción, ya que esta defensa no es de orden público sino es de instancia de parte, es por eso que en nuestra legislación nos encontramos con el Artículo 1.969 del código civil “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora es prudente aclarar que las normas del código civil y las del código de procedimiento civil son aplicables supletoriamente en las demandas de tránsito, ya que la misma ley establece que todo lo que la ley especial no regule se aplicaran las normas antes mencionada supletoriamente por tal razón es que invoco estas normas.
Pues bien en cuanto a mi defensa de fondo referida a la prescripción de la acción tenemos que la parte actora no suministró en el momento de introducir ni después de la admisión ningún elemento que demostrará la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que resulta fácil concluir que, después de transcurrido doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, que presuntamente y a criterio de la parte demandante crea daño, prescribió la acción sin que los accionantes acreditaren en autos ningún medio de interrupción o suspensión de la prescripción señalada en la ley, siendo una de las más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como el derecho Civil, como es que la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses o se produce ante el Registrador Público a Registrar la demanda con su correspondiente orden de comparecencia.
Ahora bien y en conclusión, en este caso, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos o disposiciones legales mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de doce meses contados desde el 18 de enero de 2012 hasta el 15 de marzo del 2019 fecha está en que me di por citada voluntariamente, entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, no hay duda de que la prescripción de la misma operó en su contra…Sic…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 13 de abril de 2021, cursante a los folios del 117 al 134 de la 2da pieza, dictamino en los siguientes términos:
En base a las anteriores consideraciones, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesta por la demandada Wuileydi Del Valle Salas Escalona, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad número 13.619.361, domiciliado en la avenida Bolívar, casa número 85 del municipio Sucre del estado Yaracuy.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA DEMNADA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por los co demandantes abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.506.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.298, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.755, 7.512.809, 7.586.055 y 11.277.931 respectivamente, en contra de la ciudadana Wuileydi del Valle Salas Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.619.361, domiciliada en la avenida Bolívar, casa número 85 del municipio Sucre del estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte codemandante por haber resultado perdidosa en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, por cuanto esta sentencia fue dictada fuera lapso legal.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, apoderado judicial de las partes demandantes, cursante a los folios 42 al 47 de la tercera pieza, presenta el informe de la siguiente manera:
…Omissis…
Primer Punto Previo: Inhibición: La realidad es ciudadana Jueza, que mi confianza en la idoneidad de usted pare dictar justicia en esta causa se ha visto seriamente comprometida, son múltiples los motivos que han menguado mi credibilidad en que su persona pueda llenar los requisitos del Juez Natural, la confrontación es evidente, y si usted abrigara un ápice de respeto por la función que ejerce lo más saludable para el devenir de nuestra causa y la confiabilidad en el sistema de justicia es que usted de oficio se inhibiera.
Podrá ciudadana Jueza alegar en su defensa que la recusación fue declarada sin lugar, pero si para el momento en que se interpuso la misma, asumió que no existían razones para inhibirse, los hechos ampliamente conocidos por usted, tales como la llamada de atención de la Sala Constitucional por su "Error Inexcusable", la recusación en sí misma y la queja ante la Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rectora, Doctora Isis Pineda, hoy, preocupa que usted no haya tomado la decisión a motus proprio, porque es lógico asumir que su Animus para decidir puede estar influenciado por procesos psicológicos y no va ser el más idóneo ni va a estar manejado por la razón y cualquier decisión carecerá de objetividad, más bien, por el contrario, dicha decisión podría estar motivada por un propósito de revancha en contra de la parte que en reiteradas ocasiones ha puesto en entredicho su desempeño jurisdiccional, enmarcándose plenamente le anteriormente expuesto en jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala constitucional del máximo tribunal , en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez seo apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, es aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Segundo Punto Previo: Orden Público Constitucional: Por elemental lógica jurídica, cuando le solicitamos a usted que verificara la concreción del DESACATO al mandamiento de amparo constitucional, estábamos esperando que al abogado EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, se le encontrara merecedor de la consecuencia de derecho establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (prisión preventiva y la accesoria de privación de los cargos o empleos públicos), indignados ante la contumaz conducta de violentar nuestro derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. Era de conocimiento del ciudadano juez como profesional de la ciencia del derecho las implicaciones que acarreaba el mandato proferido por usted, cuando actuó en sede constitucional, al concederle un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, a nuestro entender lapso más que suficiente para cesar la vulneración voluntaria de nuestros derechos, ya que en ningún momento dio razones de su omisiva conducta. Es justo señalar que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales estipula la siguiente:
Artículo 21: En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Todo el correlato anterior, para destacar que al momento de dictar sentencia, once (11) días después del mandato ordenado y cinco (5) días posteriores a nuestra solicitud de verificación del DESACATO, el deshonesto abogado EDUARDO CHIRINOS, en su cargo, para el momento, de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, no estaba en condición de decidir conforme a derecho sin que se viera comprometido su criterio profesional ante el accionar de una de las partes del proceso que pretendía directa e intencionadamente fuera sancionado por el Ilícito Judicial, que se dispusiera sentenciar en las condiciones que reseñamos se constituyó a todas luces en una violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Norma Normarum, al no inhibirse el prenombrado juez se vulneró, a su vez, un derecho humano y una disposición de Orden Público Constitucional.
Tercer Punto previo: Desorden Procesal: Advertíamos al momento de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia por recusación que se estaba fraguando un posible desorden procesal al no abrir usted un cuaderno separado para llevar la misma, advertencia a la que hizo caso omiso la juez accidental Mónica del Sagrario Cardona (juez no identificable para mi), desorden procesal que se hizo evidente raíz del nombramiento intempestivo de un nuevo secretario para el tribunal superior a su cargo, también advertimos la violación flagrante del artículo 90 del CPC al no notificar a las partes de dicho nombramiento, coartando con esta omisión el derecho de las partes a recusar, advertencia así misma silenciada por la Juez occidental, recusación a la que estábamos dispuestos y motivados ya que la recién nombrada secretaria era nada más y nada menos que la abogada Dinorah Ysabel Mendoza Parra, quien ostentaba el mismo cargo en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy regentado por el deshonesto Exjuez Eduardo José Chirinos Chaviel, mismo que dictó la sentencia que es causa de esta apelación, la mencionada secretaria fue sujeto de una investigación penal por un hecho de corrupción, Hecho Notario, Público y Comunicacional ocurrido en dicho tribunal, con esto no estamos queriendo convertimos ni en jueces ni verdugos de nadie, pero al mismo tiempo, no renunciamos al derecho de poner en duda la idoneidad de dicha ciudadana para que esté actuando en nuestra causa. El desorden procesal se configura al no tener certeza concreta ante quien interponer la recusación de la recién nombrada secretaria, si debíamos presentarla ante la juez accidental, acto para el cual no estaba facultada o acudir al superior jerárquico vista la ausencia en el circuito judicial de Yaracuy de otro tribunal superior civil. Es por eso que a todo evento y en toda forma de derecho, en este mismo acto, estamos interponiendo la recusación de la citada secretaría.
INFORME
Nos disponemos desmontar, parte por parte, el bodrio de sentencia dictada por ciudadano EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy
Capítulo uno: Fecha cierta a tomar en cuenta para la Prescripción y falso Hecho
Notorio Judicial.
Resulta evidente que el abogado EDUARDO CHIRINOS tenía conocimiento que en el accidente se produjo un hecho penal y que fue objeto de un proceso penal, cuando señala en la sentencia lo siguiente (pág. 12):
"Observándose del estudio de las actas procesales que el accidente ocurrió el 18 de enero de 2012, pero hay que tomar en cuenta que en el accidente se produjo un hecho penal que fue objeto de un proceso penal que culminó con la sentencia definitivamente firme dictada por la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua el 7 de mayo de 2014.
Y precisa la fecha de la supuesta sentencia definitivamente firme el día 7 de mayo de 2014, emanada de la corte de apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua, cuando en realidad tal sentencia definitivamente firme operó en fecha 24 de abril de 2015, cuando se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
El 7 de julio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decide ordenar la Ejecución de la Pena, en vista de haber quedado el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua definitivamente firme una vez haber pronunciado su sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.
El día 29 de Julio del 2015 se encomienda al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a través del Alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones, la Boleta de Notificación del Acto de Ejecución de Sentencia a las partes.
Amparados en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):
"La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme."
Y en la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la república (véase libelo de demanda), afirmamos que los lapsos para ejercer los medios recursivos y las acciones procesales, que beneficien a las partes, posteriores a las resoluciones judiciales (más cuando con dictadas fuera de lapso), comienzan a correr una vez sean notificadas las partes.
Donde dice: “…pero hay que tomar en cuente que en el accidente se produjo un hecho penal que fue objeto de un proceso penal…”; muestra un conocimiento pleno de los enunciados del COPP en materia de Acción Civil, aunque al largo de la motivación de la sentencia pretenda hacer gala de una ignorancia supina relacionada con el tema e insista compulsivamente en tomar como fecha válida para determinar si operó la prescripción de la acción el día 18 de enero de 2012, fecha en que ocurrió el accidente y no la ajustada al estado democrático y social de derecho y de justicia, la del día 29 de Julio del 2015, fecha a tomar como válida para que comiencen a correr los lapsos para prescripción de la acción y no las múltiples fechas señaladas por el Exjuez Eduardo Chirinos como útiles para determinar la misma.
Así, por ejemplo, cuando se habla de la bautizada por el abogado EDUARDO CHIRINOS como "Primera Demanda" expediente n°-6.058 (pág. 12), por cierto, una prueba ilegalmente incorporada a la causa disfrazada de Hecho Notoria Judicial, el cual debe cumplir con unos requerimientos concurrentes para validarlo como tal, es importante destacar lo que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Notorio Judicial, el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro. 1095-00) el siguiente criterio:
“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que, por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Omissis
En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos……
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en el Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial
La jurisprudencia reiterada del máximo tribunal deja ver claro los requisitos que debe cumplir un hecho para alcanzar la Notoriedad Judicial: a) debe ser el mismo juez; b) conexidad de las causas; c) el mismo tribunal donde ejerce su magisterio; y d) identificar a los abogados que representan a las partes.
En la llamada “primera demanda” como advierte el mismo abogado EDUARDO CHIRINOS, Exjuez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, la juez era la abogada INDIRA OROPEZA,
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, puede apreciarse a todas luces que no se tratan ni del mismo juez ni del mismo tribunal, más, sin embargo, lo que se deja ver palmariamente, al incorporar fraudulentamente unas pruebas al momento de sentenciar y disfrazándolas de Hecho Notorio Judicial, es el ánimo del abogado recurrido de suplir excepciones, en violación flagrante de los artículos 12 y 506 del CPC, lo que termina por desenmascararlo es cuando afirma que fue mi persona la que interpuso dicha demanda, cuando puede probarse que el accionante fue el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de cédula de identidad 7.510.256, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 23.666, y porque además, a la fecha de la introducción de la misma el 05 de diciembre 2012, no practicaba el libre ejercicio de mi profesión, por no estar agremiado y en consecuencia no tenía asignado Irpre, como aseveró en la sentencia el abogado EDUARDO CHIRINGS
Para el Exjuez EDUARDO CHIRINOS el Hecho Notorio Judicial se convirtió en una muletilla argumentativa para resolver su deber de sentenciar en cualquier asunto que se sometiera a su tan cacareada "Cognición Civil", basta utilizar el motor de búsqueda en internet GOOGLE para verificar lo dicho, si se trata de un asunto de Inspección Judicial, cómo motiva su sentencia el susodicho, con el manido recurso del Hecho Notorio Judicial, si se presenta ante el mismo un asunto por Inhibición, utiliza su Fórmula Magistral o el comodín del Hecho Notorio Judicial. Debo confesar que en algunas de estas sentencias encontré las jurisprudencias sobre Hecho Notorio Judicial de las que hoy me valgo para atacar el bodrio de sentencia dictada por el ciudadano en cuestión, aunque resulte paradójico que en la confección del bodrio bajo análisis no las utilice, en cambio tuvo la desfachatez de asignarle al Hecho Notorio Judicial al artículo 273 del CPC, cuando en la doctrina civilista es de acuerdo unánime que dicho artículo hace referencia a la Cosa Juzgada Material.
Si la accionada, como era su potestad, hubiera aportado dicha "Primera Demanda", en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, se habría presentado para mí la oportunidad de atacar dicha prueba por impertinente e inconducente, ya que para el momento en que se interpuso esta demanda existía una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto (jurisdicción penal). Lo cierto es que la demandada incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 506 del CPC no aportó prueba alguna que la liberara de la obligación de indemnizarnos, dejando totalmente en manos del juez la defensa de la excepción esgrimida.
Capítulo Dos: Asunto Desconocido.
La llamada “Segunda Demanda” expedienten n° -14.986, aunque se trata de una nomenclatura perteneciente al mismo tribunal, versa sobre un asunto de desalojo, donde son otras las partes y nada tiene que ver con nuestra causa, ignoramos las pretensiones del recurrido al incorporar dicho expediente al momento de la sentencia definitiva
Capítulo Tres: Silencio de pruebas.
En un esfuerzo de sellar con broche de oro, el batiburrillo de sentencia definitiva que estamos desmontando, el deshonesto Ex juez hace un simulacro de análisis del verdadero sentido semántico del artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela, intento de análisis que podría inspirar respeto aunque no se compartiera, porque debe ser otro el autor se valoraría el aporte intelectual al proponer un novedosa tesis que va contracorriente de le práctica forense de todos abogados y los secretarios de todos los tribunales del país, incluyendo el propio, a la hora de solicitar una copia con el propósito de interrumpir la prescripción de la acción, al respecto señala la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° de expediente: 00-577, n° de sentencia: 93:
"Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el Artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumento públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrase copia certificada del libele de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción”.
Según la jurisprudencia citada, resultaría imposible hacer que una orden de comparecencia emitida con posterioridad a la admisión de la demanda formará parte integrante de la copia certificada del libelo de la demanda que ha de registrarse para efecto de interrupción según lo preceptuado por el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela, la única manera de integrar ambos documentos, uno aportado por parte demandante y el otro emanado del tribunal, es que este último por intermedio del secretario los integre mecanografiándolos al momento de ser solicitada para efectos interruptivos por el accionante.
Es preciso recordar que el uso masivo de la tecnología de fotocopiado o xerografía es posterior a la última reforma del Código Civil de Venezuela publicada en G.O. N° 2.990, de fecha 26 de julio de 1982, mal podría interpretarse que para la época el espíritu de la ley y la intención del legislador fuera el de imponer el uso de un recurso de copiado de documentos que era inaccesible para la gran mayoría de los justiciables y los operadores de justicia.
No tengo pruebas, pero tampoco dudas que la disparatada tesis propuesta por el deshonesto Ex juez Eduardo Chirinos, no tenía otro propósito que el de Silenciar las Pruebas ofrecidas por nosotros al momento de introducir el libelo de demanda y ratificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas, contraviniendo lo establecido en artículo 509 del CPC.
Al final, en su argumentación sobre la improcedencia de las copias certificadas mecanografiadas aportadas como pruebas para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, su compulsión a torcerle el brazo a ley, lo lleva a negarse a reconocer que está violentando la Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el Artículo 26 constitucional al sacrificar la justicia más que por meros formalismos, por un formalismo nacida de su imaginación.
Conclusión: La excepción opuesta por la contraparte no logró ser demostrada ni por la accionada ni por el deshonesto Exjuez EDUARDO CHIRINOS, a pesar de todos los artilugios de los que intentó valerse para conseguir tan innoble propósito, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación, se entre a decidir sobre el fondo del asunto y se condene a la demandada a indemnizarnos.
Pido que este informe sea admitido por haberse presentado en legal tiempo y forma y sea sustanciado conforme a derecho.
Por una tutela judicial efectiva a la fecha de su presentación.
VIII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Cursante al folio 9 de la 1era pieza riela copia fotostática simple de cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano: HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, expedida en fecha 06/08/2014, donde se evidencia que el mismo es titular de la Cédula de identidad número V-7.506.147, nacido el día 17/09/1956, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es 08/2024.
Cursante a los folios 10 al 13 de la 1era pieza riela copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos NICIDA GREGORIA LOZADA, MIROSLAVA RAMONA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, al abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA. Poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Bruzual San Felipe, bajo el número 18, Folios 53 al 55, Tomo 09 de fecha 27/6/2016.
Cursante a los folios 14 al 69 de la 1era pieza riela copia certificada de sentencia Condenatoria, número de expediente USA: N° 1J-1.676-12, Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, Secretaria: Abg. ALIRIO PEREZ ABAD, Acusada: WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, Acusador Privado: MARISELL GUTIERREZ, Defensa Privada: Abg. JOSE JESUS JIMENEZ y ANGELO ASTRUNDOLA, FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELICE LOAIZA, Victimas: NISIDA RODRIGUEZ y HUGO RODRIGUEZ, MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE AYUDA O previsto y sancionado en el artículo 409 y 484 del Código penal. De fecha 23 de Agosto de 2013.
Cursante al folio 70 de la 1era pieza riela copia certificada de Boleta de notificación a los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y NISIDA RODRÍGUEZ. Fechada 7 de julio 2015.
Cursante al folio 73 y 74 de la 1era pieza riela copia fotostática simple de ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, causa 0113.
Cursante a los folios 76 al 81 de la 1era pieza riela sentencia emitida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de julio de 2018. Seguido por la parte actora: Abogado HUGO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA actuando en su nombre propio y en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos NICIA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA y otros contra la parte demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA. Expediente número 2964/2018 motivo INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cursante al folio 82 de la 1era pieza riela oficio N°216/2018 proveniente del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial. Fechado 20 de julio de 2018.
REFORMA
Cursante a los folios 120 al 138 de la 1era pieza riela copia certificada de título únicos universales herederos, solicitante JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA. Fecha de entrada 14 de marzo del 2012, bajo el No. 205-12. Declaración emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fechado 20/03/2012.
Cursante a los folios 139 al 141 de la 1era pieza riela poder especial otorgado por los ciudadanos NICIDA GREGORIA LOZADA, MIROSLAVA RAMONA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, al abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA. Poder autenticado por la Notaria Pública del Municipio Bruzual San Felipe, bajo el número 18, Folios 53 al 55, Tomo 09 de fecha 27/6/2016.
Cursante al folio 142 y 143 de la 1era pieza riela copia fotostática simple de Acta de investigación policial bajo el N° 0113.
Cursante al folio 144 y 145 de la 1era pieza riela copia certificada de la orden de ejecución de la Pena emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 7 de julio del 2015.
Cursante al folio 146 de la 1era pieza riela copia fotostática simple de boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ y NISIDA RODRIGUEZ de fecha 29 de julio 2015.
Cursante a los folios 148 al 155 de la 1era pieza riela copia certificada de la demanda debidamente registrada por el registro público de los municipios San Felipe, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 40, Folio 313, Tomo 13. Fechado el 19 de julio de 2016.
Cursante a los folios 156 al 163 de la 1era pieza riela copia certificada de demanda debidamente registrada por el registro público de los municipios San Felipe, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 32, Folio 222, Tomo 15. Fechado el 14 de julio de 2017.
Cursante a los folios 164 al 172 de la 1era pieza riela copia certificada de demanda debidamente registrada por el registro público de los municipios San Felipe, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 8, Folio 50, Tomo 13. Fechado el 13 de julio de 2018.
Cursante al folio 173 de la 1era pieza riela copia audiovisual del video en el momento que acontece el arrollamiento al peatón, suministrado por el Sistema Integral de Emergencias Yaracuy (SIEY) 171.
En la etapa probatoria, la parte actora consignó escrito de pruebas inserto a los folios 65 y 66 de la 2da pieza, donde ratifica las documentales consignadas en el libelo y su reforma de la demanda, y a su vez promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY FRANCISCO PARRA y JOSÉ GREGORIO OCHOA ACOSTA.
Testimoniales
Al folio 80 y 81 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano FREDDY FRANCISCO PARRA MENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.587.814, con domicilio Procesal en el barrio Santa Elena , calle argentina , casa S/N San Felipe, estado Yaracuy.
PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron en vida a nuestro padre HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA, sus atributos y aportes a la sociedad yaracuyana como el ciudadano ejemplar y sus desvelos como padre para dar sustento, amor y educación a sus hijos. CONTESTO: Si señor fue un hombre muy bueno y de buen trato, uno iba y hablaba con el que necesitaba algo y él se lo daba era bueno en su trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: Si tienen conocimiento del año padecido en la esfera espiritual y el dolor sentido por todos causahabientes del ciudadano HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA. CONTESTO: bueno la verdad cuando el tubo el problema del accidente que ocasiono su muerte yo fui al accidente a avisar que había tenido un accidente cuando llegue allá decía la gente que como que lo estaban esperando para llevárselo por delante porque cuando él iba cruzando el carro fue que arranco eso es lo que se escuchaba de la gente que estaba ahí. TERCERA PREGUNTA: Cree el testigo que la muerte trágica e inesperada del doctor HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA causa y todavía a la fecha mucho daño a toda la familia en particular a sus hijos. CONTESTO: si en el caso de MIROSLAVA RODRÍGUEZ hija de difunto, ella sufría del corazón y raíz del accidente se empeoro ella solo hablaba de eso y la hermana NICIDA RODRÍGUEZ también cuando hablaba con uno solo empieza a hablar del señor HUGO de cómo la trataba y comienza a llorar eso es un sufrimiento y bueno los demás hijos sufren la falta de su padre uno habla con ellos y siempre viene el recordamiento en este caso se pide justicia que no quede impune porque no se ha visto que han hecho nada. Es todo, termino siendo las 10:29 am, se leyó y firman.
Al folio 82 de la 2da pieza riela declaración del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.505, con domicilio Procesal en la avenida José Joaquín Veroes, entre calles 11 y 12, San Felipe, estado Yaracuy:
PRIMERA PREGUNTA: Si conocieron en vida nuestro padre HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILA, sus atributos y aportes a la sociedad yaracuyana como el ciudadano ejemplar y sus desvelos como padre para dar sustentos, amor y educación a sus hijos; CONTESTO: si como no. SEGUNDA PREGUNTA: Si tienen conocimiento del año padecido en la esfera espiritual y dolor sentido por todos los causahabientes del ciudadano HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA. CONTESTO: si es tanto que la hija mayor NICIDA quedo como trastornada por el fallecimiento de su padre. TERCERA PREGUNTA: Cree el testigo que la muerte trágica e inesperada del doctor HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ PADILLA causa y todavía a la fecha mucho daño a toda la familia en particular a sus hijos. CONTESTO: eso es correcto sí señor. Es todo, terminó siendo las 10:51 am, se leyó y firman.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha 10/05/2021, el abogado HUGO RODRIGUEZ LOZADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 234.298, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
De lleno en el estudio y resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se tiene que el principal argumento que esgrime la parte recurrente se centra en la prescripción declarada por el a quo indicando que con tal dictamen se habría incurrido en distintos vicios que hacen anulable y/o revocable la sentencia recurrida.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 196, al establecer:
"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.
La norma en cuestión señala que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de tránsito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del hecho.
Al efecto, es aplicable el artículo 1.969 del Código Civil, como texto de carácter general a este de ley especial, para determinar que se interrumpe la prescripción en cuestión, a través del registro de la copia certificada de la demanda, su auto de admisión y el mandato de comparecencia del demandado
Al respecto la Sala Civil en la sentencia N° 602, caso: Orlando José Martínez Alvarado y Otra contra Juan Carlos Verastegui Hernández y Otro, fecha 10 de diciembre de 2010, respecto de la prescripción de las acciones civiles en materia de Tránsito Terrestre expresó:
“…Alega el formalizante que la juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, al declarar que no operó la prescripción, cuando lo cierto es que desde el 23 de febrero de 2006, la parte demandante no generó ningún acto de interrupción al no solicitar y registrar nuevamente compulsa de la demanda con el auto de comparecencia.
Ahora bien, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).
El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.
El supuesto de hecho de la norma antes trascrita, se contrae al hecho de que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá ser registrada en la oficina correspondiente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por un juez, antes de expirar el lapso de prescripción.
Ahora bien, la Sala observa que, en relación a lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida señala en extractos pertinentes, lo siguiente:
“...En el acto de contestación de la demanda, en fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS VERASTEGUI, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción con relación a su representado; lo que hace forzoso para esta Alzada determinar el que si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para que opere la prescripción anual prevista en la Ley de Tránsito Terrestre.
En este sentido se observa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, según el propio dicho de la parte accionante en el escrito libelar, el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de febrero de 2004, por lo tanto la prescripción anual prevista en la referida Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el trágico accidente lo era de un año, debe tenerse por cumplido el lapso de prescripción para el día 28 de febrero de 2005, salvo que ocurriese un acto interruptivo de la misma, como lo sería la protocolización del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia, ante la Oficina de Registro correspondiente, observándose que en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 26 de abril de 2007, la propia accionante de autos consignó copia certificada de la demanda interpuesta contra los ciudadanos JUAN CARLOS VERASTEGUI y JAVIER EDUARDO AGELVIS SUAREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placa No. XFC-939, protocolizada en fecha 24 de febrero de 2005, e igualmente registrada en fecha 23 de febrero de 2006, de lo cual se evidencia el que efectivamente no había transcurrido el año que le concede la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, para el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, lo que hace forzoso concluir el que efectivamente la presente acción por resarcimiento de daño moral no se encontraba prescrita con relación al co-demandado, JUAN CARLOS VERASTEGUI, quien la alegase a su favor; Y ASI SE DECIDE…”.
De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador al decidir la defensa perentoria de prescripción, estableció que la presente acción por indemnización de daño moral no está prescrita, ello en virtud a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 28 de febrero de 2004, y la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, prevé una prescripción anual que se cumplía en fecha 28 de febrero de 2005, salvo que ocurriese un acto interruptivo, como son la protocolización del libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia, en interpretación de la norma denunciada por el recurrente.
En efecto, el juzgador superior como fundamento de su sentencia, estableció que en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2007, la parte demandante consignó copia certificada de la demanda protocolizada en fechas 24 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2006, por tanto, no había transcurrido el año que concede la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que no se encontraba prescrita la acción con relación al codemandado Juan Carlos Verastegui.
Por consiguiente, esta Sala considera que la parte demandante cumplió con su obligación de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa debe desestimarse la defensa perentoria de prescripción de la misma, motivo por el cual, el juez superior no incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, al dejar sentado que se consignó en autos copia certificada de la demanda debidamente registrada antes del vencimiento del lapso de prescripción…”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente esta Sala Civil en sentencia N° 362, de fecha 22 de junio de 2015, caso: Luis Enrique Quiceno Ruíz contra Seguros Carabobo, C.A. y Otros, estableció:
“…En la presente denuncia el recurrente delata ahora el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, por parte de la juez superior al establecer la prescripción de la acción.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
El artículo 1.969 del Código Civil, ahora delatado por error de interpretación, señala que, “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Resaltado de la Sala).
Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual.
Tal como claramente se ha expresado a lo largo del presente fallo, la protocolización primigenia, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009; pero, la que comenzó a correr el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, pudo haber sido interrumpida, con un nuevo registro de la demanda o con la citación de los demandados, ninguno de los dos (2) supuestos se dio porque ni se registró nuevamente el escrito libelar y la orden de comparecencia y, tampoco se citó a los demandados, debido a que la última citación de ellos lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el mismo establece de manera clara la forma en que se debe proceder para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue realizado por el demandante pues no consta en los autos que integran el expediente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Ratificada en decisión N° 086 caso: Rebeca Abigail Aldana de Brunone contra Sociedad Civil Ruta N° 1 y Otros, en el que intervino como tercera Inversiones Andamar, C.A. de fecha: 18 de febrero de 2016, al determinar:
“…En la presente denuncia el recurrente delata la presunta violación de los artículos 209 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no seguir la forma procesal dictada por el legislador, para sentenciar la causa en segunda instancia, derivado de la infracción de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo código adjetivo.
Además de lo anterior, el formalizante denuncia la presunta violación por infracción del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que presuntamente la recurrida no se percató que una vez juramentada la defensora ad litem, y al no comparecer para dar contestación a la demanda generó la señalada confesión ficta.
De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior, señala que: “…Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el 18 de agosto de 2009; la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción; es decir; el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012 es decir cuando habían transcurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, la razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así decide…”.
Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante intenta atacar la cuestión previa que fulminó la demanda y su reforma, al referirse que los demandados quedaron confesos, y por lo tanto nadie alegó la prescripción de la acción; sin embargo esta Sala difiere de tal argumentación, pues se verifica que constan en autos dos contestaciones de la demanda de dos de los codemandados y el último opuso una cuestión previa; la primera de ella, que riela en los (folios 150 al 153) interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Herrera; la segunda de ella, que riela en los (folios 81 al 87) por el ciudadano Carlos José Carrillo; los cuales alegaron la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; lo que significa a juicio de esta Sala que sí hubo en los dos escritos de contestación de la demanda, el alegato de prescripción de la acción por dos de los codemandados y quedando expuesto tal alegato al thema decidendum de la controversia.
Por tal motivo, esta Sala difiere de lo señalado por el recurrente, ya que no logra desvirtuar la falta de interrupción de la prescripción por segunda vez, por haber transcurrido más de un año entre el inicio para que la misma operara, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 17 de agosto de 2011, sin haberse efectuado el registro de la demanda o su reforma nuevamente, trascurriendo más de un año de haberse interrumpido el ultimo lapso de la prescripción de la acción, sin que constara en autos una nueva protocolización de la reforma libelar y la orden de comparecencia.
Por lo antes expuesto y en vista que la denuncia planteada no logra desvirtuar la cuestión jurídica previa que es la prescripción de la acción, tal como lo prevé la doctrina ut supra transcrita, se debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide…”.
De acuerdo con las decisiones precedentemente transcritas, se tiene que una vez interrumpida la prescripción con el registro de la demanda y auto de comparecencia, se renovaba el lapso de doce (12) meses de prescripción y la parte actora debía registrar nuevamente la demanda y el auto de comparecencia del demandado.
Ahora bien, con respecto a este punto se hace necesario hacer una serie de reflexiones, a fin de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos que asisten ante un órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción, ya que no es prudente exacerbar formalidades que de alguna manera traben el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, sobre todo cuando esta provenga de un daño causado.
En ese contexto, el establecimiento de formalidades a través de la interpretación conlleva como consecuencia un desbalance en la justicia, ya que se somete a uno de los actuantes a mayores cargas para el logro de sus pretensiones, con lo cual se violenta el principio de igualdad entre las partes y el de equilibrio procesal, sin dejar de lado el de economía procesal, valores sobre los cuales se sustenta el proceso.
Bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por referendum popular en el año 1999, se inició la constitucionalización del derecho en Venezuela, instaurándose el derecho de tutela judicial efectiva, el cual ha sido interpretado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional, como la N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:
"…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...".
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:
"…que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…".
Tenemos entonces, que tanto la legislación preconstitucional y postconstitucional, debe adaptarse a la normativa fundamental del Estado venezolano, lo cual implica adaptaciones adjetivas, cambios de criterios jurisdiccionales y la vigilia constante que ninguna ley o alguno de los artículos que la compongan contravengan a la Constitución, respetándose así la tradición constitucional venezolana, iniciada con la promulgación de la Constitución Federal para los estados de Venezuela, el 21 de diciembre de 1811.
Con fuerza en lo anterior, se hace pertinente resaltar que el artículo 1952 del Código Civil, prevé que:
"…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...".
Es decir, la institución de prescripción surge con la finalidad de la inacción del actor en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue. La acción, ya en los procesos que dieron origen a lo actuales, surgidos en Roma la acción era perpetua, pero con el devenir de las realidades sociales, el pretor limita a un período por lo común a un año la posibilidad de accionar.
En su evolución se establecieron causales que interrumpían las distintas temporalidades de prescripción, esto con la finalidad de reconocer que el interesado ha hecho uso de su derecho subjetivo de accionar, por lo que no podría sancionarse su actividad, todo lo contrario se le alarga esa estación para que pueda adquirir un derecho o exigir una obligación. La legislación venezolana, acorde a sus exordios, va a establecer temporalidades distintas para poder señalar la prescripción del derecho de acción, pero de igual manera va a estatuir la forma de obstaculizar la prescripción.
Así, en Venezuela, la prescripción se interrumpe natural y civilmente, teniendo que el artículo 1969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, reza que: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…".
Vemos que esta norma una vez que haya sido interrumpido ya sea con el registro de la demanda o con la citación del demandado, no presupone el hecho de que el lapso de la prescripción se renueve o se reinicie, como lo ha considerado la Sala con dicho tiempo en relación con las acciones civiles a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre supra citado.
De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado -si es que no se ha dado como tal-, con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código Procesal Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado, agotada la personal, se pasa entonces a la publicación de carteles, siendo esta la segunda citación pública.
Evidenciándose que aún cuando no se hiciera la citación personal, publicados los carteles y, cumplido el accionante con la primera parte de su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, recae en el órgano jurisdiccional la continuidad del proceso, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al juez, una vez vencido el plazo determinado en el artículo 224 eiusdem, pasar a nombrar defensor ad litem, y una vez juramentado este, se da por constituida la relación jurídica procesal, es decir, sujeto activo y pasivo.
Conforme a lo dicho, se ha sostenido en interpretación reiterada, que de no hacerse la citación efectiva del demandado en el año legal o antes de que se nombre el defensor ad litem, así se haya registrado la demanda y la orden de comparecencia del accionado, desde dicho registro vuelve a iniciarse el lapso de prescripción, exigiéndose entonces registrar nuevamente la misma demanda y la misma orden de comparecencia, para interrumpir nuevamente la prescripción, lo cual contraviene la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal, el equilibrio procesal y la economía procesal.
Lo anterior deviene con relación a que los efectos del registro no perimen, con esto tenemos que si registrada la demanda con la orden de comparecencia del accionado y, la parte actora está cumpliendo con su carga procesal en lo que respecta al emplazamiento, exigir el registro nuevamente, pudiera ser considerado como una formalidad no esencial, que le crea otra carga al actor no prevista en la ley y, además va en franca violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar mediante interpretación el cumplimiento de registrar el mismo acto, cuando ya había sido realizado y no ha perdido sus efectos jurídicos de publicidad.
Cosa distinta sería que registrado el libelo con la orden de comparecencia, el demandante no cumpliere con su carga procesal para citar al demandado, puesto que en esa situación estaríamos en presencia de la perención de la instancia o, el decaimiento de la instancia; más no operaría la prescripción.
Sobre este punto se tiene que la defensa argüida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue la defensa de fondo de la prescripción de la acción como cuestión jurídica previa que al resolverse a favor del demandado, puede tener influencia decisiva sobre el mérito del proceso, lo que motivó a que el a quo abordase en primer lugar su resolución.
En el caso concreto, la cuestión jurídica previa está referida a la defensa de prescripción de la acción y se centra en que transcurrieron más de doce meses desde la colisión y la citación válida de la demandada, contando la parte actora con diferentes formas procesales para mantener la acción y así lograr su interrupción o suspensión señalada en la Ley, siendo uno de los medios interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el derecho civil, como es la prescripción se interrumpa cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los doce (12) meses o se procede ante el Registro Público a registrar la demanda con su correspondiente orden de comparecencia todo conforme a las formas de interrupción contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil y que, según alega la demandada, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos o disposiciones legales el actor no cumplió con alguno de los requisitos que señala el artículo antes mencionado.
Al efecto, conviene transcribir parte de lo que al respecto ha dicho el tratadista venezolano J.M.-Orsini en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas. Segunda edición, Caracas 2006)
Dice Melich-Orsini: Como el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción (Pág. 148)
Más adelante el mismo autor señala:
Hay actos interruptivos que se agotan en una única operación, como lo son el registro del libelo de demanda con el auto de comparecencia, la comunicación al deudor de haberse decretado contra él un embargo que no se llega a ejecutar sobre sus bienes, un acto idóneo para constituirlo en mora o un cobro extrajudicial, en los cuales el nuevo período de prescripción comienza a correr tan pronto como el acto del cual se trate se ha cumplido.(Pág. 150)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se determinó que el juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito se genera lo siguiente: 1) El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el día 18 de enero de 2012; 2) La parte actora introdujo la demanda el 27 de junio de 2018, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy …3) En fecha 20 de Julio de 2018, se dictó decisión donde declara su incompetencia para conocer del presente juicio y remite al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;…4) En fecha 04 de Octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer el presente juicio y en la misma la parte demandante reforma la demanda…5) en Fecha 9 de Octubre de 2018, fue admitida dicha reforma y se emplaza a la demandada a dar contestación a la demandada…6) Fueron consignados por la parte actora las copias certificadas de las demandas con el auto de comparecencia signadas con los números de expedientes 14740, 14846 y 2964/2018, las cuales fueron registradas en fecha 19 de Julio de 2016, bajo el Nro. 40, folio 313 del Tomo 13 de Protocolo de Trascripción del año 2016 folios 148 al 155 de la pieza Nro. 1; bajo el Nro. 8, folio 50 del Tomo 13 del año 2018 de Protocolo de Trascripción de año 2018 folios 164 al 171 de la pieza Nro. 1; a los fines de la interrupción de la prescripción de la demanda.… 7) En fecha 15 de marzo de 2019, la parte demanda se da por citada en el presente asunto….- 8) En fecha 29 de abril de 2019, fue consignado escrito de contestación, con lo cual se produjo la citación…1.969 del Código Civil, concerniente a la interrupción civil, textualmente señala:
“…fui demandada por daño moral producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 18 de enero de 2012; y yo me di por citada el día 15 de marzo de 2019, es decir que ante esta situación lo primero que debo de alegar es la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción la cual paso a explicar de inmediato.
Ciudadano juez la prescripción de acuerdo al artículo 1952 del código civil el cual establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” Pero realmente es una defensa de fondo que debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella y que para que pueda ser decidida tiene que ser alegada de conformidad con el artículo 1956 del código de procedimiento civil, el cual establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Ahora tratándose de una acción derivada de un accidente de tránsito que tiene su propia ley especial que rige esta materia a la cual debe someterse, es necesario revisarla y así nos encontramos con el artículo 196 establece” Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de Sucedido el accidente”.
Asimismo, establece el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre que: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
En relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva de los co-demandante, quienes no solo tenían la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, si estaba en posibilidad de ejercerla, sino que debía intentarla dentro del tiempo hábil, debiendo lograr la citación ante de fenecer el lapso de doce meses fijado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, o por lo menos registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, lo cual no ocurrió. En lo referente al transcurso del tiempo se constata que el accidente sucedió en fecha 18 de enero de 2012, y para el 18 de enero de 2013, se verificaban los efectos liberatorios de conformidad con el articulo 196 ejusdem, siendo que para ésta última fecha no se evidencia la citación de la demandado.
Siendo que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la demandada prosperó por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que pauta la norma del artículo 1.969 del Código Civil, la consecuencia o efecto al que se llega es a la extinción del proceso al tener influencia decisiva dicha defensa sobre el mérito del proceso, lo que hace por demás innecesario abordar las restantes argumentaciones, razones determinantes para que esta Juzgadora de Alzada desestime el recurso de apelación y confirme la decisión recurrida. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado en fecha 10 de mayo de 2021 (Folio 139 de la 2da pieza), interpuesto por el abogado HUGO JOSE RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado 234.298; contra sentencia de fecha 13 de abril de 2021 cursante a los folios 117 al 134 de la 2da pieza, dictado en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el abogado HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA actuando en su nombre y representación de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA en contra de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso la decisión de fecha 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se le condena en costas a la parte recurrente por encontrarse totalmente vencida en este proceso, todo esto de acuerdo al 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
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