REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6944

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978, representación que consta en acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 38, Tomo 23-A de fecha 29 de septiembre de 2011, representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, la primera de nacionalidad italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-203.937 y V-13.618.516, ambos representantes legales de la Sociedad con Responsabilidad Limitada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.228. (Folios 26 y 39 de la 1era pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.416.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560. (Folio 69 de la 1ra pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpuesto por la Firma Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L”, representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de noviembre de 2022, cursante al folio 102 de la 2da pieza, que fuera planteado por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, en representación de la demandante, asistido por el abogado ROMER SILVA LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022, dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de enero de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 127 al 135 de la 2da pieza, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada YARISOL FIGUEIRA, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada.
Cursante a los folios 142 al 144 de la 2da pieza, se recibió escrito de informes sin anexos, suscrito por la parte actora a través del ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, asistido por el abogado ROMER SILVA LEÓN.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023 cursante al vto del folio148 de la 2da pieza, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 158 y 159 de la 2da pieza, escrito de observaciones presentado por la abogada YARISOL FIGUEIERA en su carácter de apoderada judicial del demandado RAMON IGNACIO MORA.
A los folios 179 y 180 de la 2da pieza, riela escrito de observación a los informes suscrito por la parte actora a través del ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, asistido por el abogado ROMER SILVA LEÓN.
Al folio 181 de la 2da pieza, consta auto de fecha 13 de marzo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo 2023, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su diferimiento.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, anexos folios 6 al 21, interpone la presente demanda los ciudadanos GEOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, en representación de la Firma Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMER SILVA LEÓN en los siguientes términos:

…Omissis…
..Es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de Junio del año 2014, entre nuestra representada y el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, celebramos un contrato verbal de prestación de servicio para la reparación de una maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, donde convenimos ambas partes en la revisión y reparación de la misma, dicha maquina se le dio entrada en la misma fecha en las instalaciones de nuestra representada para su respectivo diagnostico y reparación de daños, y posterior a esto se le daría el presupuesto del valor del servicio de la reparación. Pero sin embargo, se le hizo hacer de su conocimiento el valor que tendría la revisión previa para determinar las fallas que presentaba dicha maquina conviniendo así el valor de $160 la revisión de la maquina. Cumpliendo con nuestro trabajo se inicia el respectivo chequeo de la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, para su diagnostico, siendo este el siguiente: Motor dañado, para saber el estado del motor se amerito desarmarlo y revisar sus accesorios superiores como son: cámara, turbo alimentador, maniford, escape, inyectores, luego se procedió a sacar el cárter del motor y también los 4 pistones, de igual manera se chequeo el cigüeñal y visiblemente se noto un desgaste en el mismo. Ahora bien, en vista del diagnostico que se le realizo a la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, dentro de las instalaciones de mi representada, el día 01 de julio 2014, se procede a emitir y hacer entrega de la orden de servicios a nombre de la Promotora INNOVA C.A, por que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, así lo solicito, en dicha orden de servicio se especifico todos los daños que presentaba la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, y los repuestos que se ameritaban para su pronta y exitosa reparación, dicha orden de servicio se le hizo entrega al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, de manera inmediata la razón que nos dio este ciudadano es que los repuestos que se le pedía en dicha orden de servicio ellos lo traerían del extranjero. Asimismo, en el momento de haber obtenido respuesta por parte del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, sobre la orden servicio que le presentamos, convenimos en que mi representada le cobraría solo la mano de obra y el diagnostico realizado en la orden de servicio en vista de que ellos se iban hacer responsable de conseguir y darnos los repuestos solicitados en la orden de servicio entregada por nuestra representada, de la cual por dicho convenio no hubo oposición alguna por ambas partes.
Desde la fecha de entrega de la orden de servicio de la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, ha transcurrido aproximadamente casi 8 años en que me he convertido en el custodio y cuidador de la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, ya que la misma ha permanecido en el establecimiento de nuestra representada por ese tiempo; hemos tenido que hacer gastos en vigilantes y personal de limpieza para que la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, se mantenga en las mismas condiciones en la fue dejada desde aproximadamente casi 8 años en dicho establecimiento. De la misma forma que transcurrió el tiempo con la maquina ya con su orden de servicio lista, el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, dejo la misma abandonada y sin darnos razón sobre los repuestos en que se comprometió traernos para culminar con el servicio ofrecido, de este ciudadano no supimos mas sino hasta aproximadamente inicio de este año 2021, en que por vía telefónica se comienza a tener comunicación con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA y tener conversaciones acerca del servicio de la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, y este manifiesta querer retirar la maquina del establecimiento de mi representada.
Posteriormente, nosotros los representantes de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L” y el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, mantuvimos una relación de dialogo para llegar a un acuerdo y darle culminación a nuestra relación de prestación de servicio, unas de esas relaciones de dialogo tuvo cita en las instalaciones de la Clínica San Ignacio, se le presento una cuenta honorarios de servicios y por el cuido y resguardo de la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, dicho honorarios de servicio consistía en el desarme del motor y el diagnostico que se le fue entregado en la orden de servicio supra mencionada, de la cual no acepto y me pidió que debía reconsiderarlo, se le indico que sería llevado hasta la dirección de la sociedad mercantil, para su reconsideración. Una vez, reconsiderado su petición se le comunico la nueva propuesta en donde de inmediatamente se negó diciendo que me encontraba desfasado. Continuando con el dialogo con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, se le dejo que el considerara el precio sobre el servicio realizado de la cual me ofrecía 400 dólares y nuestra respuesta fue que eso lo pasaremos a nuestro asesor jurídico, de igual manera tuvimos la misma respuesta donde su representante jurídico se reuniría con el nuestro para llegar a un posible solución de la cual tampoco se llego.
Ahora bien ciudadano Juez, 26-03-2021, se apersono al establecimiento de nuestra sociedad mercantil la representante legal del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, junto con ella tres funcionarios de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la presente visita fue con la intención de quererse retirar la maquina RETRO-ESCABADORA marca John Deere modelo 410B, de manera arbitraria, esta visita consistió en solicitarme documentaciones que no son de competencias de esta institución y querer hacer un convencimiento de partes en cuanto no son competentes para estos, de inmediato busque la manera de denunciar dichas actuaciones de las funcionarias del SUNDDE, la cual fueron procesada.
En fin, con todos estos actos da a demostrar que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, de alguna de otra manera no quiere cumplir con lo acordado de manera verbal y que pactamos el y nuestra representada. (sic)
Omisis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente relatado es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo con el artículo 340 del Código d Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 y 1.273 del Código Civil Venezolano, para demandar como en efecto demando al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.416, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal
1. A cumplir con el contrato verbal de prestación de servicios cuyo valor se pactó en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($1.800) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del banco central de Venezuela,
2. Así como a pagar las Costas y Costos del Proceso que estimo en el 30% del valor de la prestación del servicio, esto es a la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ($.540) o a sus efectos al valor actual de la taza oficial del banco central de Venezuela, de cuya sumatoria nos resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES ($.2.340) o a sus efectos el valor actual de la taza oficial del banco central de Venezuela.
3. INTERESES MORATORIOS SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
4. INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADAS sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo cumplimiento.
5. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito que la demandada sea CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTO PROCESAL.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 92 al 114 de la 1ra pieza, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YARISOL FIGUEIRA, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos:

…omissis…
…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la acción intentada en contra de mi poderdante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, mi poderdante Ramón Ignacio Mora acudió al Taller en referencia confiando en la diligencia y pericia para la reparación de maquinarias pesadas y llevo una maquina propiedad de su representada Promotora Innova C.A, cuyas características son las siguientes: placas S/N, serial de carrocería 410B703754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo.
TERCERO: Obviamente la representación del Taller al recibir la maquina en sus instalaciones adquirió el compromiso de realizar el diagnóstico para determinar el desperfecto y su posterior reparación. Lo que no es cierto es que haya hecho del conocimiento a mi poderdante del supuesto valor que tendría la revisión y mucho menos que lo haya calculado en $160 por cuanto en el año 2014 no se trabajaba como ahora con la moneda extranjera indistintamente de la situación del país.
Resulta muy alarmante que la parte actora haga esta afirmación ante este honorable Tribunal de forma irresponsable para adquirir un beneficio que si bien es cierto debe corresponderle a todo aquel que presta un servicio, en el caso de la representación del taller no fue así, toda vez que se suponía que el compromiso era arreglar el equipo que le confió y la obligación del cliente es cancelarlo basado en el presupuesto que debió presentar a mi mandante el cual debía ser desglosado o discriminado absolutamente todo para que el cliente lo considerara. En todo caso respetable Juez, si aceptáramos la afirmación de la parte accionante igual existe una serie de contradicciones toda vez que según su posición el diagnóstico tenía un costo de 160$ pero no reparo la maquina sin embargo pretende cobrar una cifra absurda que solo ellos conocen los conceptos que están cobrando ascendiendo a la suma de 1800$. En tal sentido rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando expresa que cumplieron con su trabajo.
CUARTO: No es cierto que el día 01 de julio de 2014, se haya procedido a emitir y hacer entrega de una orden de servicios a nombre de la Promotora INNOVA C.A, por lo que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA lo haya solicitado, y no porque no sea lo lógico sino porque la representación del Taller no realizo tal entrega, solo informo verbalmente a mi representado en que consistía la falla y desperfecto de la maquina RETRO-EXCABADORA y que era necesario comprar unos repuestos. Nunca se emitió orden de servicio y si nunca se emitió evidentemente jamás se hizo entrega al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, en consecuencia impugno formalmente la hoja que corre al folio 11 del expediente, que según dice representa hoja de servicio No. 000546 de fecha 1/07/2014, en primer término por ser copia al carbón y en segundo lugar porque allí no aparece la firma de mi mandante ni de ninguno de los accionistas de la propietaria de la Maquina en referencia. Así mismo respetable Juez niego absolutamente que mi representado se haya comprometido en traer del extranjero los repuestos.
QUINTO: No es cierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, haya convenido con la representación del Taller en que estos solo cobrarían la mano de obra y el diagnóstico realizado en la orden de servicio, toda vez que lo cierto es que ellos eran quienes se hicieron responsables de conseguir los repuestos, ya que insisto nunca hubo orden de servicio, nada le fue entregado a mi mandante y jamás se acordó nada al respecto puesto que la responsabilidad de arreglar la maquina era del taller y con ello la búsqueda de las piezas y repuestos necesarios.
SEXTO: Reitero que no hubo entrega de orden de servicio de la maquina RETRO-EXCAVADORA, y menos es cierto que el tiempo transcurrido haya sido imputable a mis representados puesto que ese taller tiene inactivo muchísimo tiempo, y cerrado, sin que mi representado haya podido hacer contacto con la representación del Taller para retirar la maquina dañada porque estos no hicieron nunca lo posible en arreglarla y menos en devolverla, ya que si hubiese existido buena fe y efectivamente vieron que el tiempo pasaba buscar la forma de entregar la maquina a sus dueños en las condiciones que estuviese.
SEPTIMO: Que falta de respeto por parte de la representación del Taller, cuando dicen falsamente que se han convertido en el custodio y cuidador de la maquina RETRO-EXCAVADORA, ya que la misma ha permanecido en el establecimiento de su representada por ese tiempo; y por eso rechazo categóricamente dicha afirmación. Como es posible que pretendan hacer creer que han tenido que hacer gastos de vigilantes y personal de limpieza para la protección de la maquina RETRO-EXCAVADORA, es decir respetable juzgadora y disculpe la expresión, pero no puedo ni debo dejar pasar estas afirmaciones irresponsables ya que entonces debemos concluir que la maquina se convirtió para la representación actora en SU HIJA UNICA Y MIMADA cuando lo cierto es que se encuentra abandonada en un terreno solitario sin ningún resguardo. Según entonces ellos han cuidado la máquina y no sabían dónde ubicar al Dr Ramon Ignacio Mora Zerpa accionista mayoritario de una clínica reconocida y ubicable como es IEQ San Ignacio C.A?. Pues con el debido respeto tengo que manifestar mi absoluto rechazo en tales afirmaciones y pretensiones fuera de lugar desde todo punto de vista.
OCTAVO: Es incierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, haya dejado la máquina retroexcavadora abandonada y así mismo reitero que nunca asumió el compromiso de adquirir los repuestos.
NOVENO: Además de la falsedad que encierra las afirmaciones de la parte actora es incongruente que los representantes de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INSDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L” manifiesten que sostuvieron una relación de dialogo con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, para llegar a un acuerdo y según darle culminación a la supuesta relación de prestación de servicio, y que haya tenido la cita en las instalaciones de la Clínica San Ignacio, y que según se le presento una cuenta de honorarios de servicios y por el cuido y resguardo de la maquina RETRO-EXCAVADORA. Respetable Juez, pero no dice inicialmente la representación de la parte actora que le fue entregada a mi representada una orden de servicio que consistía en el desarme del motor y el diagnóstico?? Y luego dice que en la reunión que supuestamente sostuvo con mi representado le fue entregado la orden de servicio la cual no acepto?? …. Entonces… le fue entregada o no? Al respecto rechazo absolutamente esta afirmación por parte de los actores.
Nunca mi representado pensó ni alego reconsideraría el exagerado cobro, lo que si es cierto fue que le manifestó al señor Jian Carlos Maurizzio que estaba desfasado al pretender ese cobro por esos montos que no correspondía a la realidad porque no fue causados ya que quien cerro el Taller fueron ellos, quienes se perdieron fueron ellos, quienes incumplieron fueron ellos, quienes no repararon la maquina fueron ellos.
DECIMO: Es cierto que en fecha 26-03-2021, acudí al Taller junto con tres funcionarias de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, producto de DENUNCIA que hiciera mi mandante ante dicha Institución, debido a la situación irracional del ciudadano Jian Carlos Maurizio que pretendía cobrar una cifra exagerada sin haber reparado la maquina y alegando el cobro ilegal, desmedido y desproporcionado de estacionamiento cuando ese no era el objeto de la empresa que representaba.
La visita no fue con la intención de retirar la maquina RETRO-EXCAVADORA de manera arbitraria, puesto que era una orden de Caracas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En efecto las funcionarias solicitaron documentaciones como empresa, a lo que me permito señalar que si es de la competencia de esa institución y más porque en nuestra Denuncia hicimos del conocimiento de dicha Institución que el Taller estaba inactivo desde hace mucho tiempo…. Por cierto, como dato curioso, la representación de la empresa demandante actualizo su RIF en fecha 29/03/2021 después de mucho tiempo inactivo y con toda su documentación vencida. Por que será?
DECIMO PRIMERO: En esa misma fecha 26 de Marzo de 2021 el señor Jian Carlos Maurizzio firmo Convenimiento en el cual se entregaría la maquina el día 30 de Marzo de 2021. En efecto la representación hoy actora tuvo la falta de respeto y abuso de denunciar a funcionarias del SUNDDE y a mi persona alegando que le estábamos pidiendo 400 dólares para solucionar y cerrar el expediente administrativo, y si respetable juez estas funcionarias fueron ilegal e injustamente procesadas PERO CON LIBERTAD PLENA POR NO HABER ACTUADO CON CARÁCTER DELICTIVO, ESTABAN CUMPLIENDO CON SU TRABAJO y hoy este ciudadano a través del contenido libelar alegan ligeramente que las denuncio porque no tenían competencia. Al respecto me reservo las acciones a que haya lugar, porque los accionantes alegan que fueron denunciadas porque no tenían competencia para solicitarle documentación, es decir que este fue su argumento para denunciarlas penalmente??? La incompetencia de las funcionarias según sus dichos?.... Muy importante esta afirmación para otras instancias.
DECIMO SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, no quiera cumplir con sus obligaciones contractuales, ya que se trata de una persona seria, honesta y responsable solo que la parte actora miente en cuanto a supuestos acuerdos que se celebraron verbalmente y no se cumplieron. Aquí el único que no cumplió fue el taller que tenía una labor que hacer un servicio que ejecutar y no lo hizo.
DECIMO TERCERO: De la doctrina alegada por la parte actora no pienso discutir, sin embargo rechazo su práctica errada, ya que si bien es cierto, no son necesarias las formalidades en los contratos verbales no por ello las partes a su conveniencia van a establecer condiciones falsas. Rechazo categóricamente los supuestos daños y perjuicios alegados sin ningún asidero jurídico, por lo tanto contradigo la demanda por un falso acuerdo verbal de Servicios en contra de mi mandante Ramon Ignacio Mora Zerpa que por cierto a todo evento debo advertir que es el Presidente de la Empresa Promotora Innova C.A y esta última es la propietaria de la Máquina retroexcavadora..
DECIMO CUARTO: Rechazo la solicitud de pretender sea obligado mi mandante judicialmente a cumplir con un supuesto convenio pactado, y menos cuando se alegada falsamente que la representación del Taller cumplió con diagnosticar e informar oportunamente y por escrito sobre el status de la maquina Retro, cuando la obligación era reparar la máquina y en el caso de no tener la pericia ni capacidad para repararla devolverla de inmediato a su propietaria.
DECIMO QUINTO: Efectivamente si están agotadas las diligencias amistosas y cordiales sin obtener respuesta del obligado y ese obligado es el Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL y solidariamente sus representantes legales quienes tienen en su poder la maquina sometida a un secuestro y a la vez una apropiación indebida, ya que condiciona la entrega del bien solo si se le cancela una suma exorbitante que supera hasta el valor real de la maquina hoy día.
DECIMO SEXTO: No es cierto que se haya utilizado personal para el resguardo y vigilancia de la máquina, y en caso de tener algún personal para vigilancia seria por su espacio pero no precisamente para resguardar la maquina propiedad de mi representada promotora Innova, la cual se encuentra en un área de terreno sin ningún resguardo.
DECIMO SEPTIMO: Es incierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA se haya valido de argucias y artilugios para eludir sus obligaciones e insisto el no es el propietario de la maquina es Promotora Innova C.A. No se puede pretender la cancelación de supuesta custodia ni vigilancia puesto que el Taller ha estado sin funcionar por años, de hecho fue la razón por la que nunca se pudieron ubicar sus trabajadores ni representantes legales, lo cual se traduce a otro elemento de irresponsabilidad de la parte accionante.
DECIMA OCTAVA: Rechazo el petitorio de la parte actora, así como la cuantía de la demanda por carecer de fundamentos.
Así mismo señalo respetable Juez una vez mas las contradicciones en que cae la parte actora cuando pretende se condene a mi presentado en cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($. 1.800) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del banco central de Venezuela, ya que según es la cantidad pactada a través de contrato verbal ... Que es eso respetable Juez??? Entonces quiere decir que la representación actora en el año 2014 ya sabía que la maquina duraría 8 años bajo el cielo despejado del taller??? Me hago esa pregunta porque dicen que solo se causo 160 $ por concepto de diagnóstico, pero a su vez dicen que mi mandante debe pagar el resguardo y cuidado de la maquina pero pretenden se condene a mi poderdante a pagar 1800$ porque dice fue lo pactado en contrato verbal. Rechazo categóricamente tales incongruencias y falsedades por parte de los actores.
DECIMO NOVENO: Rechazo la pretensión de condenatoria en costas y Costos del Proceso que estimadas en el 30% del valor del de la supuesta prestación del servicio , esto es la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ($.540) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del banco central de Venezuela, de cuya sumatoria resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENOS CUARENTA DOLARES ($2.340) lo cual rechazo así como los intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, además de la indexación sobre las cantidades demandadas. Igualmente rechazo las medida cautelar solicitadas por no llenar los extremos.
Mi mandante no ha incumplido, y si no cancelo en su oportunidad lo referente a ese diagnostico que insisto nunca se le dio precio porque se supone que al arreglar la maquina estaría todo incluido en la revisión y reparación de la misma. En consecuencia, todo ha sido por culpa de la representación del Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL.
En este orden de ideas, tendientes a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato fundamento de las pretensiones deducidas por ambas partes, debe apreciar esta sabia juzgadora que se trata de servicios mecánicos donde el taller se obliga a hacer una revisión y establecer el desperfecto del bien y su posterior reparación y del dueño del bien a cancelar los servicios prestados. Sin embargo la parte actora representante del Taller pretende que una sola parte se obligue es decir mi representado, pero ellos incumplieron absolutamente con sus obligaciones derivadas de su objeto social no arreglo la máquina y se han pretendido apropiar de la misma.
Por las razones antes expuestas, téngase como contestada al fondo la demanda. Solicito se agregue la presente contestación a los autos, sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene en costa a la parte accionante por temeraria la acción interpuesta. (sic)
DE LA RECONVENCION
…Omissis…
RECONVENGO FORMALMENTE a la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el N°516 folio frente 447 al 454, de fecha 28-06 1978, cuyos representantes legales son los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-203.937 y domiciliada en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-10 Barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.618.516, y domiciliado en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-11 barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,
Respetable Juez, como quiera que se ha evidenciado la forma maliciosa, falsa y temeraria en que ha procedido la empresa antes identificada en contra de mi poderdante al intentar una acción en contra de mi representada, fundamentando la misma en hechos inciertos con el fin de obtener un beneficio inapropiado, ilegal, injustificada e injusto, causándole graves perjuicios a mi mandante, cuando contrariamente ha sido dicha Empresa quien ha incumplido con sus obligaciones, es por lo que en este mismo acto procedo a Reconvenir como en efecto Reconvengo a TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCIÓN:
CAPITULO I
DEL OBJETO PRINCIPAL DE LA RECONVENCION
PRIMERO: En el año 2014 mi mandante Promotora Innova C.A representada por el ciudadano Ramon Mora quien es su Presidente solicito los servicios del Taller antes mencionado siendo atendido por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO como mecánico de maquinaria pesada, a los fines de procurar la reparación de un equipo propiedad de mi representada cuyas características son las siguientes: placas S/N, serial carrocería 410B73754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo, cuyo documento consigno marcado “A”, copia de la factura donde consta la propiedad de la máquina.
La maquina fue trasladada hasta el taller ubicado en la carretera Panamericana, vía Marín, sector El Paují, al lado de Alambres Yaracuy, municipio San Felipe, y verbalmente la representación del Taller convino en que una vez reparada la máquina, yo pagaría la mano de obra y repuestos utilizados en la referida reparación.
SEGUNDO: Pasado el tiempo el mecánico que a su vez es socio de la empresa JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI señaló que la maquina no había podido reparase pues no conseguía las piezas pero que con seguridad continuaría en su búsqueda. Sin embargo llego un momento en que mi representada reunidos sus socios determinaron que había pasado mucho tiempo sin que la representación del Taller diera razón del bien.
TERCERO: Paso el tiempo y mi mandante Ramon Ignacio Mora acudía al Taller pero el mismo se encontraba cerrado y vecinos del lugar informaban que habían dejado de prestar servicios. Llamaba con insistencia al ciudadano Jian Carlos Maurizio y éste nunca estaba disponible, comunicándose solamente vía mensajes telefónicos. Hasta que en el mes de noviembre de 2020 finalmente pudimos concertar una cita para recuperar la máquina. No obstante JIAN CARLOS MAURIZIO condicionó la entrega de la misma si se le pagaba la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1500) por estacionamiento. Ante esa pretensión se le dijo que estaba desfazado porque la maquina no había sido reparada pero además de eso se había llevado a un taller mecánico no a un estacionamiento para deposito o cuidado de la misma, puesto que la representación de mi mandante era propietaria de varios espacios sufrientemente amplios para guardar la máquina. Muchas veces se acudió al lugar donde funcionaba el taller que es prácticamente un terreno baldío donde está solo un galpón abandonado en el sector El Paují del municipio San Felipe, pero nunca lo encontramos, hasta que el primer trimestre del año 2021 se tuvo de nuevo contacto con el señor Jian Carlos Maurizio y de 1500 $ subió de forma grosera a Dos Mil Dólares ($2000). Se Insistió muchas veces en preguntar cuales parámetros se habían utilizado para cobrar esa cantidad y solo decía que no había tabulador alguno, sino que lo había discutido con su madre y esa era la suma.
Por último personalmente hable con el señor Jian Carlos Maurizio y burlándose me informo que había considerado la suma y la rebajó a Mil Ochocientos Dólares ($1800) cantidad igual que era excesiva y hasta perversa puesto que la maquina permaneció en su poder todo ese tiempo por su irresponsabilidad pues no respondía las llamadas de mi representado ni las mías y porque dicho taller había dejado de prestar servicios desde hace mucho tiempo. Es decir respetable Juez, el tiempo que dejo de prestar servicios el Taller lo pretendía recuperar a través del cobro exagerado mi representada.
Agotada la conciliación privada, me dirigí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado (en adelante Sundde) para denunciar el cobro indebido y la usura en que estaba incurriendo el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI. Fuimos atendidos por la funcionaria Elsy Castillo, en fecha 17 de marzo de 2021. El Sundde admitió la denuncia y del nivel central en Caracas, ordenaron procesarla. Todo ello conforme lo que me fue comunicado por las funcionarias que atendieron el procedimiento.
El viernes 26 de marzo del año en cuso, yo personalmente en representación de promotora Innova C.A acudí con 3 funcionarias debidamente acreditadas y con su acta de inicio se logró encontrar al ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI en el taller. Las funcionarias se identificaron, y posteriormente le informaron los términos de la denuncia, le requirieron la documentación del taller, no tenía nada ni el Registro de Comercio ni Seguro Social, ni Rif actualizado, según dicho por el mismo, ese lugar tenía más de 2 años cerrado y sin ningún funcionamiento.
CUARTO: Es inconcebible que la parte actora pretenda hacer ver un incumplimiento por parte del Dr Ramon Ignacio Mora cuando las obligaciones que le correspondía a mi poderdante era en representación de Promotora Innova C.A cancelar una vez recibida la maquina arreglada, reparada, lo cual no sucedió porque la maquina permaneció en manos de la representación del taller y hoy pretende cobrar una excesiva cantidad que no puede justificar.
…Omissis…
SEXTO: En esta oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi poderdante, opongo como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello reconvengo formalmente.
…Omissis…
Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por ello respetable Juez la opongo formalmente y estoy dentro de la oportunidad procesal que precisamente es la contestación de la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo.
En este caso respetable Juez, debe prosperar la excepción non adimpleti contractus que alego y en que fundamento en nombre de mi representado la reconvención, ya que puede observarse que el representante del Taller pretende cobrar una cantidad sobre una actividad que no realiza pero mas allá de eso en el supuesto negado que la maquina no hubiese tenido arreglo y si ya el taller había tasado su precio por concepto de revisión y diagnóstico o habiendo tenido arreglo la maquina el mecánico no hubiese encontrado las piezas necesarias para su reparación, su obligación era entregar la maquina y la obligación del dueño de la misma era cancelar la revisión.
La prestación de servicios que suponen la entrega de un bien se refiere a aquellos casos en los cuales el consumidor debe entregar un bien respecto del cual se desarrollará la prestación de un servicio.
El prestador del servicio debe expedir un reciben el cual determinara cual es la actividad a desarrollar, donde conste como mínimo, lo siguiente:
Nombre o razón social del prestador del servicio.
Dirección y teléfono del establecimiento.
Nombre del propietario o de quien hace la entrega y la firma de este.
Dirección y teléfono del propietario o de quien hace la entrega.
Número de recibo.
Fecha y hora de la recepción.
Identificación del bien.
Identificación expresa de los defectos o averíos del bien y sus accesorios.
Clase de servicio.
Plazo para la prestación del servicio.
Valor del servicio, así como las sumas que se abonan como parte del precio.
Sin embargo, eso no sucedió respetable Juez, nunca entrego nada para ahora venga a cobrar lo que no hizo y se quedo con la maquina propiedad de mi representada y ahora pretende un pago que no le corresponde y así pido se declare.
Tengo razones fundadas para reconvenir además porque no fue mi mandante quien ha motivado ningún incumplimiento, y se trata evidentemente de un incumplimiento culposo de la parte representante del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA TIMPA S.R.L quien con sus acciones y omisiones causo que mi representado no haya retirado la maquina y pagado en el supuesto negado de adeudarlo lo correspondiente a la revisión de la máquina, lo cual dolarizo en esta época cuando en su momento no se manejaba el pago en divisas, sin embargo no hubo incumplimiento y todo lo que hasta ahora ha sucedido fue culpa de la representación del taller que han pretendido apropiarse de la maquina porque de lo contrario hubiesen llamado o buscado de algún modo a la representación de Promotora Innocva C.A en la persona del ciudadano Ramon Mora para que retirara la maquina aunque fuese dañada, ya que es propiedad de esta ultima.
En concreto es necesario abordar la exigibilidad de las obligaciones y la gravedad del incumplimiento.
En virtud de las razones expuestas, opongo al actor, la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la misma es “EL DERECHO QUE TIENE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL DE NEGARSE A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CUANDO LA OTRA PARTE LE EXIGE EL CUMPLIMIENTO SIN HABER CUMPLIDO A SU VEZ CON SU PROPIA OBLIGACIÓN.” (sic)

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
A los folios 136 y 137 de la 1ra pieza, el abogado ROMER SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación donde aduce lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
Respecto de excepción opuesta a mi representado NON ADIMPLETI CONTRACTUS, debo aclarar que esta figura no es aplicable al caso de marras pues el contrato verbis celebrado entre las partes requería de nuestro lado el diagnostico (hecho cumplido), pues se le indicó con claridad los elementos y repuestos mecánicos requeridos para la reparación de la maquinaria que se haría al suministrar el demandado reconviniente los repuestos necesarios, visto el abandono de la maquinaria en las instalaciones de mi representada es que le indicamos al propietario de la misma lo requerido para poner operativa y entregar la maquina reparada.
Ahora bien, durante los ocho años transcurridos desde que el equipo fue dejado en las instalaciones de mi mandante no hubo nunca la intención de ubicar los repuestos y hacer lo necesario, hecho que nos extrañó, dado que no es la primera vez que reparamos maquinas del reconviniente, y siempre se ha hecho bajo las mismas condiciones, quedando satisfechas ambas partes, en este sentido debo solicitar la aplicación del artículo 1.202 del código civil que indica claramente que la obligación que depende de la sola voluntad del obligado es nula, caso que pretende hacerse patente en la reconvención donde el reconviniente alega no haber cumplido su obligación para hacer nula acción intentada, cuando estamos en presencia de obligaciones reciprocas, dada la naturaleza del contrato celebrado, donde nos obligamos a diagnosticar para posteriormente reparar cuando se suministraran los repuestos, de cuyo incumplimiento nace el pedimento procesal del accionante reconvenido. Tal como se ha realizado en anteriores oportunidades, bien sea con el compromiso de cancelar el valor de la mano de obra en emitir el diagnóstico de la maquina más la reparación de la misma y proveer de los repuesto necesario para la reparación por parte de mi representado o bien sea de que el mismo reconviniente los proveyera como fue en este último caso, ya que, se diagnosticó el estado de la máquina, y posteriormente se le informo el valor de los repuestos y para este le pareció costoso, por lo que decidió en que el mismo reconviniente iba a buscarlo por sus propios medio para que le saliera mas económico y hasta la fecha nunca los proveyó para que la maquina fuese reparada y posteriormente quedara operativa; haciendo todo lo contrario a lo pactado, dejo que se le diagnosticara la misma y la dejo abandonada dentro de las instalaciones del taller mecánico por aproximadamente por 8 años.
Palmariamente debo aclarar que mi patrocinada no pactó en el año 2014 hacerse custodio ni guardián del objeto en litigio sino su diagnostico y reparación, cabe destacar que la maquinaria no llegó a las instalaciones de la demandante a titulo gratuito ni de manera ilegal, pero lo que si es cierto es que el demandado ahora reconviniente utiliza mis instalaciones como depósito de su máquina, haciendo que incurra en gastos para ello.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que sea aplicable al caso de marras la excepción propuesta por el demandado, pues su incumplimiento no es imputable a nuestra voluntad ni a nuestros actos, ab initio se indicó de manera clara y sucinta en el escrito libelar que la demanda versa acerca del cumplimiento de contrato verbis regido por nuestra legislación civil a tenor de lo establecido en los articulo 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, siendo claramente relatado en el decurso procesal la hilacion que concatena la pretensión con las normas invocadas, pido así sea establecido.
CAPÍTULO SEGUNDO
Respecto a la cuantía en que basa la demanda el reconviniente, cifrándola en 10.000$ (moneda extranjera), es contradictorio y a la vez raya en la usura que se pretenda establecer un quantum en moneda extranjera por el cumplimiento de una obligación que alega no estar cumplida por ninguna de las dos partes.
Así las cosas, no hay una sucinta hilacion de los hechos concatenados con el derecho para semejante aspiración, esto es, si mi mandante no cumplió (supuesto negado) y los reconvinientes no cumplieron tampoco a la luz de su planteamiento procesal de donde puede exigirse tal cantidad de dinero si hablamos de un incumplimiento reciproco como quiere hacer ver la demandada.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que adeude y deba pagar al reconviniente las cantidades de dinero descritas en la reconvención planteada, siendo este el contrato verbis celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda judicialmente, pido así sea establecido.
Así las cosas, siendo que hemos sido escrupulosamente respetuosos del debido proceso y las normas esenciales para la validez de los actos procesales solicito a su prudente arbitrio tenga por contestada la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Y de oportunamente, sea declarada Sin Lugar la presente reconvención intentada por la parte demandada, presentándose en este acto como EL RECONVINIENTE. (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 79 al 101 de la 2da pieza consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

…omissis…
En el caso que nos ocupa la parte demandante señala que desde la fecha de entrega de la orden de servicio de la maquina RETRO EXCABADORA, marca John Deere, modelo 410B, ha transcurrido aproximadamente ocho (8) años y para demostrar su pretensión, consignó el instrumento –hoja de servicio- para fundamentar la demanda, siendo ésta esencialmente un documento privado simple que constituyen una constancia descriptivita de los productos o mercancías, emitidas en el presente caso, por la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-08506738-8, y de la misma se evidencia claramente que no fue aceptada por la parte demandada ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, para probar la obligación que éste tiene de comprar los repuesto para la máquina objeto del presente juicio, es decir, no consta en la misma la firma del mencionado ciudadano, es evidente que la hoja de servicio fue elaborada sólo por la parte demandante sin aceptación del demandado, pues, el instrumento es producido por ella misma por lo que existe dudas sobre su veracidad, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora darle valor a la misma, cuando no cumple con los requisitos para su validez, y pruebe la obligación del demandado, aunado a que la parte demandada impugnó la referida hoja de servicio la cual corre al folio 11 del expediente, bajo el N° 000546, de fecha 1/07/2014, por cuanto su firma no aparece en la misma ni de ninguno de los accionistas de la propietaria de la Maquina en referencia y la parte actora no demostró haberle entregado dicha hoja de servicio, en consecuencia, la misma no demuestra la obligación que tenía la parte demandada de suministrar los repuestos allí mencionados, por lo que en el presente caso queda desechada la hoja de servicio. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.937 y V-13.618.516 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la, parte demandada ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, en consecuencia,
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, el cumplimiento de la reparación de la máquina retroexcavadora, placa s/n; serial carrocería: 410B73754; serial del motor: 6 cil; marca: JOHN DEERE; tipo: Loader; modelo: BACKHOE; AÑO: 2000; COLOR: amarillo; a informar al ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, sobre la imposibilidad, si fuese el caso, de reparar la máquina y en consecuencia la entrega inmediata de la misma; informar al ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, sobre las piezas o repuestos necesario para su reparación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 127 al 135 de la 2da pieza, riela escrito de informes sin anexos, presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA, en su condición de apoderada judicial del demandado RAMON IGNACIO MORA, en donde expone lo siguiente:
…omissis…
PUNTOS PREVIOS:
1. De la carencia de representación Judicial de la parte actora:
La representación procesal la define Rangel Romberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.
Sobre este particular elemento hago referencia toda vez que la demanda fue interpuesta por la entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPA SRL, representada por los Socios y debidamente asistida de Abogados. Hasta ese momento en apariencia parecía que todo estaría normal.
Una vez admitida la demanda, los socios en representación de la entidad mercantil le otorgan Poder Apud Acta al colega Romer Pastor Silva León, titular de la cedula de identidad No. 17.637.062. En este sentido debo destacar que del contenido del poder se desprende que las facultades otorgadas al referido Abogado fueron para representar a título personal a los ciudadanos Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, identificados en autos, en ninguna línea expresan los socios que hayan otorgado facultades para que representen y defiendan los derechos e intereses de su representada es decir de la entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL, y para ello pido que se verifiquen los folios 26 y 27.
La diferencia entre un apoderado y un abogado asistente radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
El hecho de que los socio hayan demandado en representación de la entidad mercantil, se tenga que concluir que las actuaciones siguientes sean válidos partiendo solo de que en el encabezado del poder apud acta actúan en representación de la empresa, pero definitivamente las facultades que le otorgaron a su abogado era para su defensa no para el de la entidad mercantil y eso esta suficientemente claro.
Ellos en un escrito de defensa exponen que el Poder fue debidamente revisado por la Secretaria del tribunal, sin embargo se advirtió en su oportunidad que los Secretarios ni ningún funcionario de los tribunales estaban para suplir o corregir los errores de nosotros los Abogados en ejercicio ni de las partes de los procesos. Los Secretarios en estos casos en particular deben recibir el Poder y verificar la identificación del o los otorgantes.
Ahora bien respetable Juzgadora, es necesario dejar bien claro y ante esta superioridad ratifico el hecho de que mi actuación y rechazo ante tal situación no fue de impugnación del Poder, puesto que se el momento que podía impugnar, incluso señale que el poder está bien otorgado puesto que los señores Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, y las facultades allí conferidas habían sido para la defensa de ellos y no de la empresa y eso no tiene discusión y lo hice saber en su oportunidad. No obstante el Tribunal A Quo creo confundió mi posición a pesar de haberlo tantas veces aclarado y desecho o declaro improcedente una impugnación que no realice toda vez que para mi criterio aunque resulte contradictorio el colega Romer Pastor Silva León, titular de la cedula de identidad No. 17.637.062, tuvo facultades para defender a los ciudadanos Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, y así lo hizo pero no para representar a la entidad mercantil que en realidad era la demandante de autos. Luego de que esta representación judicial hiciera la observación, procedieron a cometer el mismo error, yo diría que peor por cuanto en fecha 4 de abril del año 2022 ratifican el Poder que corre a los folios 26 y 27, vale decir confirman, certifican la supuesta deficiencia. Ratificar es confirmar respetable Juez, lo que indica que el Poder queda en las mismas condiciones como fue conferido.
2. La propietaria de la maquina objeto principal de la acción es la entidad Mercantil Promotora Innova C.A plenamente identificada en autos. El Dr Ramon Mora Zerpa es el representante legal de dicha Empresa, pero no es el propietario de la máquina, sin embargo la parte accionante reconvenida de la presente causa demanda a título personal al referido ciudadano. De hecho es incierto que el Dr Ramón Mora se haya presentado la cualidad de propietario en el juicio, puesto que se consignó el documento de propiedad de la Maquina.
Solicito respetuosamente se sirva confirmar la Sentencia de Primera Instancia por estar ajustada a derecho y para ello ratifico en cada una de sus partes la contestación de la demanda y la reconvención propuesta y los elementos probatorios. Es necesario destacar que la parte accionante reconvenida no demostró por ningún género de pruebas sus pretendidas arbitrariedades y en consecuencia no había méritos para demandar a mi poderdante, por lo tanto hay suficientes elementos para que la sentencia de primera instancia sea confirmada por esta superioridad y para tales efectos fundamento mis alegatos de la manera siguiente:
PRIMERO: Se inicia la presente demanda, cuyo libelo corre a los folios del 1 al 3 y su vuelto, y como puede observar este honorable Tribunal la misma es ejercida por los ciudadanos Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, en representación de la la entidad mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL. Como lo señale en los puntos previos, la demanda fue intentada en contra de mi mandante a título personal, aun cuando la maquina es propiedad de una persona jurídica Promotora Innova C.A.
SEGUNDO: En el acto de contestación, se consignó el escrito en el cual se rechaza la demanda y se contradice la acción intentada en contra de mi poderdante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, así mismo se Reconvino a la parte accionante.
TERCERO: Respetable Juez, en representación del ciudadano Ramón Ignacio Mora quien es el demandado de autos, en su oportunidad actuando como Presidente de Promotora Innova C.A acudió al Taller en referencia debido la avería de la maquina acudió al Taller confiando en la diligencia y pericia para la reparación de maquinarias pesadas y llevo una maquina propiedad de su representada Promotora Innova C.A, cuyas características son las siguientes: placas S/N, serial carrocería 410B73754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo. En busca de que le garantizaran un excelente servicio y atención a como un cliente que necesita resolver un problema mecánico del bien propiedad d su representada.
Al recibir la maquina en las instalaciones del otrora taller, el compromiso fue realizar el diagnóstico y la posterior reparación. Lo que no fue cierto es que haya hecho del conocimiento a mi poderdante del supuesto valor que tendría la revisión y mucho menos que lo haya calculado en $160 y bien grosera esta cifra más cuando en el año 2014 no se trabajaba como ahora con la moneda extranjera indistintamente de la situación país, y eso es perfectamente comprobable respetable Juez. Como se denomina eso?
Debo insistir en este acto con todos los argumentos expuestos en la contestación de demanda así como en los escritos sucesivos, lo alarmante de la situación ya que la parte actora hizo afirmaciones muy graves, ya que cuando el taller estaba activo sus socios tenían un modo de proceder absolutamente ilegal, porque le cobraban a sus clientes y/o usuarios en moneda internacional cuando la moneda nacional (el bolívar) es la de curso legal en el país. En todo caso respetable Juez, igual existen contradicciones toda vez que según su posición el diagnóstico tenía un costo de 160 $ pero no reparo la máquina, y pretende cobrar buscando lucrarse de cualquier forma una cifra absurda alegando servicios que no cumplió nunca, por irresponsable, y luego cerro el Taller dejando en el terreno la maquina propiedad de mi representada ya que no era desde hacía tiempo un negocio formal para pasar a ser un terreno solitario con algunas chatarras como se pudo evidenciar de la Inspección Judicial que ambas partes solicitamos como pruebas en la presente causa.
CUARTO: La representación actora ha insistido mucho en que esta representación judicial ha asumido que existió un Contrato. Respetable Juez, no entiendo el por qué la parte accionante tomo eso como bandera y como una defensa errada. No hay dudas, el hecho de que mi mandante haya llevado la Maquina al Taller, desde ese momento hay un convenio. Si yo llevo a un Taller un bien para su arreglo y adquieren el compromiso de repararlo deben cumplir, y si cumplen yo pago, ya que se consolida con el arreglo o reparación del bien y al quedar el cliente plenamente satisfecho procedería de inmediato la cancelación de todo lo que el Taller reflejara como las piezas o repuestos y la mano de obra.
El Taller nunca emitió esa supuesta orden de servicio que la parte actora señala en su demanda, y si nunca se emitió evidentemente jamás se le hizo entrega al ciudadano RAMON INGNACIO MORA ZERPA, de hecho fue impugnada en su oportunidad y quedo firme la impugnación puesto que la parte actora no la hizo valer en su oportunidad y así pido se declare.
QUINTO: La parte accionante expresa que el tiempo transcurrido es imputable a mi representado, situación que es absolutamente falso, puesto que ese taller tiene inactivo muchísimo tiempo, y cerrado, sin poder mi representado hacer contacto con sus representantes para retirar la maquina dañada porque sus socios no hicieron nunca lo posible en arreglarla y menos en entregarla en las condiciones que fuese.
SEXTO: Es un irrespeto de parte de la representación del Taller al señalar falsamente que se han convertido en el custodio y cuidador de la maquina retro-excavadora, ya que la misma ha permanecido en el establecimiento de su representada por ese tiempo porque se quieren apropiar de la misma y de eso no hay dudas, de lo contrario respetable juez, no habría razones para que impida y se nieguen a entregar la maquina a su propietaria. Es decir respetable Juzgadora, la representación actora decidió a motus propio invadiendo las facultades y competencias del Tribunal autodictarse y practicarse una medida de secuestro del bien.
SEPTIMO: Es tan cierto que la parte actora se ha querido apropiar y se ha apropiado indebidamente de la Maquina que en fecha 26-03-2021, acudimos al Taller junto con tres funcionarias de la SUNDDES, producto de una denuncia previa a todo este proceso debido a la situación irracional del ciudadano Jian Carlos Maurizio que una vez que logramos tener contacto con el después de haberlo buscado tanto puesto que el taller estaba inactivo, entonces pretendía cobrar una cifra exagerada sin haber reparado la máquina y alegando el cobro ilegal por estacionamiento. La denuncia fue admitida, y se da inicio al procedimiento administrativo, ordenándose mediante auto en la Sunddes la inspección al lugar donde se encontraba la Maquina fijándose día y hora para acudir al Taller a verificar las circunstancia que dieron lugar a la denuncia.
La visita al Taller no fue con la intención de retirar la maquina retro-excavadora de manera arbitraria, puesto que la Funcionarias de la cumplían una orden plasmada en un auto.
El pecado que las funcionarias cometieron fue haberle solicitado al señor Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti, la documentación que como empresa debía tener sobre todo porque ejercía una actividad comercial, a lo que me permito aclarar que si estaba dentro de las competencias de esa institución y más porque en nuestra Denuncia hicimos del conocimiento de dicha Institución que el Taller estaba inactivo desde hace mucho tiempo, tan es así que la parte actora nunca trajo al universo del expediente ningún documento vigente que sustentara su actividad en tiempo presente.
La representación actora en todo momento le mintió al Tribunal A quo, argumentando que tenía un Taller activo, y trabajadores bajo su subordinación siendo totalmente falso, alegando que les pagaba a un personal para el cuidado de la máquina, situación que fue perfectamente desvirtuada cuando el propio Juzgado de Primera Instancia pudo verificar el estado del lugar, que ni siquiera se tiene acceso desde la carretera para entrar al Terreno, y los vehículos se deben quedar a la orilla de la carretera porque el paso desde hace años está absolutamente imposibilitado.
SEPTIMO: Con el ciudadano Jian Carlos Maurizzio, hay que tener mucho cuidado puesto que para evadir sus responsabilidades y no cumplir con sus obligaciones procede con ardid. Aunque no es materia directa de la controversia es importante que este Tribunal se encuentre al tanto de lo ocurrido. A pesar que en la contestación fue señalado estos hechos tan fuertes y lamentables, es imperante ratificarlos. En fecha 26 de Marzo del año 2021 el señor Maurizzio cuando las funcionarias de la Superintendencia acudieron al terreno, este firmo Convenimiento en el cual se entregaría la maquina el día 30 de Marzo de 2021. En efecto la representación hoy actora tuvo la falta de respeto y abuso de denunciar a dichas funcionarias del SUNDDE y a mi persona alegando que le estábamos pidiendo 400 dólares para solucionar y cerrar el expediente administrativo, y fueron ilegal e injustamente procesadas PERO COMO LA JUSTICIA EN ALGUN MOMENTO LLEGA, LA FISCALIA NI IMPUTO A LAS FUNCIONARIAS NI A MI PERSONA Y FUERON LIBERADAS PLENAMENTE POR NO HABER ACTUADO CON CARÁCTER DELICTIVO y hoy este ciudadano Jian Carlos Maurizzio en la demanda alega ligeramente y le miente a la justicia diciendo que denuncio a las Funcionarias porque no tenían competencia. Fíjese como miente, sabemos perfectamente que no pudo haber denunciado por esa razón porque de haber sido así nada hubiese ocurrido con estas funcionarias ni a mi persona, que fuimos detenidas porque este señor orquesto una entrega controlada que jamás se le dio porque en el convenio suscrito en fecha 26 de Marzo de 2021 era yo en representación quien le iba a hacer entrega de 400 $ por un trabajo que nunca ejecuto. Para su conveniencia quiso evadir su responsabilidad y trato de perjudicar a gente honesta y decente, realizó una acción esperando un determinado resultado, pero al final el resultado fue diferente.
DE LA RECONVENCION
Se reconvino a la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el N°516 folio frente 447al 454, de fecha 28-06 1978, cuyos representantes legales son los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 203.937 y domiciliada en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-10 Barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.618.516, y domiciliado en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-11 barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Omisis…
Esta Reconvención está sustentada en las siguientes circunstancias:
1) La forma maliciosa, falsa y temerariamente en que ha procedido la representación del Taller antes identificado en contra de mi poderdante al intentar una acción infundada y con pretensiones absurdas de obtener un beneficio que no solo es absolutamente ilegal sino que no le corresponde y esto ha causado graves perjuicios a mi mandante, y está demostrada tal conducta.
2) Respetable Juez es inconcebible que una persona actúe de esa manera, secuestrando y apropiándose de un bien que no es suyo. Entienda la situación, no solo el bien se encuentra en poder del ciudadano desde el 2014 sin que haya dado muestras de querer devolver la Maquina que jamás reparo.
3) En el 2021 se inicia un Procedimiento Administrativo que el mismo ciudadano desobedece y además atenta contra las funcionarias y contra mi persona y aún se mantiene con la maquina secuestrada sin mantener ninguna conducta honesta y devolver un bien que no le pertenece. ¿Cree usted respetable Juez que no amerita ser reconvenida esta empresa si no han dado muestras de responsabilidad ante un trabajo que no realizo, y que pretende cobrar una suma que no le corresponde de hecho ni de derecho?
4) Señale en el escrito todos y cada uno de los hechos, con tiempo, lugar y forma, ya que la verdad fue que cuando mi mandante llevo la maquina al taller en referencia, el encargado socio de la empresa JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI convino en que una vez reparada la máquina, mi poderdante pagaría la mano de obra y repuestos utilizados en la referida reparación, siendo lo lógico.
5) A lo largo de varios años, después que fue localizado el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO en el mes de noviembre de 2020 finalmente pudimos concertar una cita para supuestamente recuperar la máquina. No obstante JIAN CARLOS MAURIZIO condicionó la entrega de la misma si se le pagaba la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1500) por estacionamiento. Ante esa pretensión se le dijo que estaba desfasado porque la maquina no había sido reparada pero además de eso se había llevado a un taller mecánico no a un estacionamiento para deposito o cuidado de la misma, aunado a que en innumerables oportunidades el Dr Ramón Mora representante de la entidad Mercantil Promotora Innova C.A propietaria de la maquina acudió al lugar donde funcionaba el taller que es prácticamente un terreno solitario donde está solo un galpón abandonado en el sector El Paují del municipio San Felipe, pero nunca lo encontramos, hasta que el primer trimestre del año 2021 se tuvo de nuevo contacto con el señor Jian Carlos Maurizio y de nuevo se le requirió la máquina y lejos de materializar la entrega, contrariamente de la cantidad inicial que pretendía es decir 1500 $ subió de forma grosera a Dos Mil Dólares ($2000). Se Insistió muchas veces en preguntarle al ciudadano Jian Carlos Maurizio cuales fueron los parámetros que habían utilizado para cobrar esa cantidad y solo decía que no había tabulador alguno sino que lo había discutido con su madre y esa era la suma.
6) La conducta contumaz del señor Jian Carlos Maurizio y burlándose informo que había considerado la suma y la rebajó a Mil Ochocientos Dólares ($1800). No es posible respetable Juez que el referido ciudadano pretenda el cobro de una cantidad por el hecho de que la maquina ha permanecido en su poder todo ese tiempo por su irresponsabilidad ya que nunca arreglo la misma y no tomo la iniciativa de devolverla a su propietario. Esas fueron las razones que llevan a mi representado a acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado Yaracuy para denunciar el cobro indebido y la usura en que estaba incurriendo el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI representante del Taller.
La Reconvención fue declarada con Lugar y solicito sea confirmada dicha decisión ya que la sentenciadora analizada como fue la causa y los elementos que la conforman, expreso muy bien los motivos de la decisión, ya que verifico lo arbitrario de las actuaciones de la parte actora. Es un fallo que resulto de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. La Juez A Quo al momento de su decisión se encuentra vinculada al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y de allí la motivación del fallo de conformidad con las normas procesales.
Ciudadana Juez, posiblemente resulte repetitiva, sin embargo es imprescindible dejar bien claro que desde la fecha que mi representado acudió al Taller la máquina para su reparación, esto no fue posible debido a la irresponsabilidad de los hoy actores, siendo esta la primera y principal obligación y hasta la presente fecha prácticamente el bien está secuestrado, lo cual está demostrado en autos y por ello la sentencia del Tribunal A Quo fue declara sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención y así pido se confirme.
Insisto en la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello reconvine formalmente. La excepción de contrato no cumplido, que libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por ello respetable Juez la opuse formalmente ya que puede observarse que el representante del Taller pretende cobrar una cantidad sobre una actividad que no realiza pero más allá de eso en el supuesto negado que la maquina no hubiese tenido arreglo y si ya el taller había tasado su precio por concepto de revisión y diagnostico o habiendo tenido arreglo la maquina el mecánico no hubiese encontrado las piezas necesarias para su reparación, su obligación era entregar la misma a su dueño y este cancelar la revisión que el mecánico dispusiera, lo cual no ocurrió, por lo tanto mi poderdante queda eximido del pago d cualquier cantidad de dinero, ya que no pago porque la maquina no fue reparada y hoy día quien debe a mi mandante es la accionante reconvenida.
Así mismo es necesario ratificar ante esta Superioridad lo siguiente:
a) El equipo no fue dejado en las instalaciones del Taller de la manera como dice contradictoriamente la parte reconvenida. Es un hecho notorio el grado de inactividad del Taller.
b) Entonces según la representación del taller toda la culpa recae en el Cliente Ramón Mora por no haber comprado los repuestos?…Si la representación del Taller para poder reparar una maquina pesada le exigía al cliente que comprara los repuestos, y si este no los compraba por una u otra razón, el Taller entonces no devuelve el bien que le fue entregado para su reparación? Vale decir el no dispone de un tiempo determinado para que un bien que no es de su propiedad le sea devuelto a su dueño?
c) El demandante reconvenido señala que mi poderdante utiliza sus instalaciones como depósito de su máquina, haciendo que incurra en gastos para ello. Además de no ser cierto pregunto: Cuales gastos? Donde están los elementos de probanzas de tales gastos y que la razón sea por culpa de mi mandante?
Me parece excelente que la representación reconvenida exprese que en estos casos estamos en presencia de obligaciones reciprocas, dada la naturaleza del contrato celebrado. Ahora lo que me resulta sorprendente es que su obligación según expresan era el diagnosticar y que su reparación dependía de mi representada INCREIBLE. Entonces mi representado que es un médico prominente del estado Yaracuy quien necesitaba arreglar una maquina pesada, no suministro los repuestos que según ellos fueron requeridos para su reparación (supuesto negado), entonces el incumplimiento se consolida por parte de mi representado?. Esto es inconcebible.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:
1) Ratificaron un supuesto diagnóstico realizado a la máquina que cursa al folio 11, la cual fue impugnada en su oportunidad por cuanto no fue suscrita por mi representado. No hay materia sobre la cual discutir ni analizar por cuanto quedo impugnada, y no la hicieron valer en su oportunidad legal.
2) Ratifican el informe emitido por la COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO YARACUY, el cual cursa a los folios 144 al 149 del presente expediente. Para ellos dicho Informe evidencia que mi representado reconoce, que en el año 2014 solicito los servicios del señor Jean Carlos Mauricio quien es el mecánico y Socio de la Sociedad con Responsabilidad Limitada Taller industrial de Maquinaria Pesada y Agrícola TIMPAS.R.L. Pero es que eso no está en discusión respetable Juzgadora, ciertamente mi representado confió en que en dicho Taller se le podía reparar la Máquina retroexcavadora pero nunca se imaginó que eso no sucedería sino que la pretensión era aprovecharse de la situación de buena fe y apoderarse del bien.
3) En cuanto al expediente de Fiscalía consignando el cual encierra denuncia me permito señalar que el mismo no tiene valor probatorio puesto que la fase probatoria es para demostrar los alegatos de la Demanda. Hago esta aseveración respetable Juez, por cuanto el demandante reconvenido alego en la demanda que tal denuncia obedeció al hecho de que las Funcionarias no estaban facultadas para pedirles documentos de la Empresa. Lo que indica que no prueba absolutamente nada a favor del demandante reconvenido.
4) Promovieron la práctica de una Inspección Judicial: La Inspección el Tribunal se trasladó y se constituyó en el lugar donde se encuentra la maquina propiedad de mi representada es decir en Carretera Panamericana sector el Paují, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. No se lo que intentaron demostrar, pero lo único cierto es que se probó y se dejó constancia de lo siguiente:
A) Del grave estado en que se encuentra la entrada del lugar, comprobado el abandono y deterioro del lugar, donde se evidencio que hay un bote de aguas servidas con olor a cloacas y para el acceso a las instalaciones se hace dificultoso, y que para entrar se improvisó un camino con unas tablas o latas de hierros, lo cual demuestra que es materialmente imposible que en ese lugar funcione un Taller Mecánico, por cuanto los vehículos no tienen acceso al terreno y que deben quedarse afuera como en efecto sucedió con los integrantes del Tribunal y la representación de las partes. Si una persona no puede pasar de forma normal menos un vehículo.
B) Que se encentraba estacionada la maquina Retroexcavadra marca Jonh Deere modelo 410B. El Tribunal pudo que la maquina estaba en un estado de abandono y accidentada. El abandono obviamente producto de su inactividad en un lugar solitario, enterrada por el tiempo.
C) La máquina Jonh Deere modelo 410B, no se encuentran resguardadas en un galpón techado, sino a la intemperie.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
1) Promovimos el mérito favorable de autos.
2) Promovimos la Prueba de Informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 dl C.P.C para que oficiaran el Tribunal A Quo al Seguro Social para que informara sobre la Solvencia o no de la Entidad Mercantil reconvenida y el número de trabajadores afiliados. Se puede evidenciar con el informe de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Felipe-Yaracuy, que la empresa demandante reconvenida se encuentra inactiva y no tiene trabajadores inscritos. Pregunto: Mintió o no la representación actora?.. Absolutamente respetable Juzgadora, no hay lugar a dudas que la parte accionante alego una serie de mentiras que obviamente no pudieron sustentar.
3) Promovimos la Prueba de Informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 dl C.P.C a la Sundde para que indicara si existía un Procedimiento Administrativo de denuncia. Se probó que en efecto hay un procedimiento administrativo debido a la denuncia formulada por mi poderdante en contra de la representación del taller en virtud de todas y cada una de las circunstancias señaladas.
4) Promovimos Inspección Judicial y se deja constancia de:
a) Que la maquina estaba en un estado de abandono y accidentada. El abandono obviamente producto de su inactividad en un lugar solitario, enterrada por el tiempo.
b) La máquina, casi hundida en la tierra no tendrá una consecuencia favorable, toda vez que su deterioro se incrementara y lo que no estaba dañado producirá los efectos del descuido, desuso que no son más que el derivado inevitable y forzoso de los hechos irresponsables de unas personas que se han empecinado en apropiarse de un bien sin ningún tipo de respeto ni apego a las normas.
c) Se demostró la inactividad del taller
d) No habían trabajadores (mecánicos) en el lugar. Esto demuestra que fue un Taller hoy día es un terreno lleno de chatarras. (sic)

Riela a los folios 142 al 144 de la 2da pieza escrito de informes, presentado por la parte actora a través del ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, asistido por el abogado ROMER SILVA LEÓN, donde aduce lo siguiente:

…omisis…
Ciudadana juez superior, la demanda que presenté fue para que el demandado cumpliera con el contrato verbal que suscribimos ambos y así quedó aceptado la celebración de dicho contrato por el demandado en la contestación de la demanda, por un monto de mil ochocientos dólares (1.800$), que pagara las costas procesales estimadas en quinientos cuarenta dólares (540$), los intereses moratorios, la estimación de la demanda y la indexación de todas las cantidades. En la contestación de la demanda el demandado contestó en 15 puntos, así como reconvino en 6 puntos, sin embargo, la sentencia producida por el a-quo es del todo nula, por cuanto incurre en lo que establece el artículo 244 código de procedimiento civil, en concordancia con lo que establece el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por los siguientes motivos.
Cuando nos adentramos a leer la sentencia, observamos que el a-quo inicia con establecer su competencia y lo hace fundamentándose en un artículo que nada tiene que ver con esta causa, porque el bien que se está disputando es un bien mueble no un inmueble como lo dijo el a-quo, la norma del 42 del código de procedimiento civil se refiere a los bienes inmuebles, luego explica sobre la competencia territorial y una vez más se refiere a los bienes inmuebles, continua con su explicación y declara que observó que la parte demandada no desconoció el contrato verbal es decir que reconoció que entre nosotros existió y existe un contrato verbal de servicio, el cual fue demandado su cumplimiento, entonces siendo esto así, como es que no explicó cómo no cumplí yo con el contrato ni tampoco explica como el demandado si cumplió con el contrato, y arruina diciendo que queda establecido por parte de este tribunal, que no hay desconocimiento en que dicha relación derivada del contrato, es decir ciudadana juez superior civil, con esta declaración queda establecido y reconocido el contrato verbal, por cuanto no fue impugnado, lo que pasa hacer este contrato un documento judicialmente reconocido o legalmente reconocido y siendo un contrato privado entonces de acuerdo al artículo 1363 del código civil surte todo los efectos legales. Continua el a-quo y dice que antes de pronunciarse sobre la reconvención, analizó el poder que le fue otorgado por secretaria al abogado Romer Silva, y estableció extemporáneo por tardío este pedimento, sin embargo me negó mi derecho a apelar basándose en este mismo supuesto.
Luego pasa a la reconvención propuesta por la parte demandada, hace una breve reseña sobre esta defensa y empieza a analizar diciendo que la misma se fundamenta en una defensa llamada ¨excepción non adimpleti contractus¨ establecido en el artículo 1168 del código civil, y que a tenor del artículo 1167 del código civil yo convenga en el cumplimiento de la reparación de la máquina, informar al demandado sobre la imposibilidad de reparar y la consecuencia de la entrega inmediata, que informara al demandado de las piezas o repuestos necesarios para su reparación, y seamos condenados en costas procesales. Continua el a-quo y vuelve a hacer referencia con la defensa excepción non adimpleti contractus, y dice que se evidencia que la pretensión del demandante está contenida en el artículo 1167 del código civil, hace algunas someras declaraciones y luego sorprendentemente dice que ¨debe esta juzgadora debe de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato de marras, sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 878, de fecha 20de julio de 2015, expediente N°14-0662 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.¨, dicho esto ciudadana juez superior, no cabe ninguna duda que tanto la parte demandada como el a-quo confundieron dos cosas totalmente diferente como lo es, por una parte la reconvención propuesta se fundamentó en el artículo 1168 del código de procedimiento civil para luego pedir que yo fuera condenado a pagar una cantidad exorbitante, fundamentándose en el artículo 1167 eiusdem, es decir que reconvino con una defensa de fondo que es únicamente opuesta en los contratos bilaterales, cuando se demande su cumplimiento, y por otro lado pidió que yo fuera condenado por una ejecución o resolución de un contrato de acuerdo al 1167 eiusdem, veamos como la Sala de Casación Civil diferenció estas dos figuras procesales en la sentencia del 14 de junio de 2005, expediente AA20-C-2004- 000212:
Al respecto, José Melich-Orsini dice lo siguiente:
“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Es evidente la contradicción en que incurre el a-quo, ya que, anteriormente había establecido que el demandado había reconocido la relación contractual que se derivó de un contrato verbal y así lo dejo establecido, como es que ahora dice que debe de analizar si lo que suscribimos fue un contrato preliminar, o una opción de compra venta, u otro tipo de contrato, para establecer sus efectos y consecuencias, y finalmente dice que la hoja de servicio en donde se le había informado al demandado de las reparaciones que tenía que hacérsele a la máquina, fue desechado porque fue impugnado por el demandado , porque no consta que haya sido aceptado por el demandado, y aniquila diciendo, que determinado el instrumento fundamental de la demanda se declara con lugar la reconvención, y se puede leer en el dispositivo de la sentencia que el a-quo declaró primero, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, segundo, con lugar la reconvención estimada en diez mil dólares (10.000$), tercero, ordena el cumplimiento de la reparación de la máquina, la entrega de la misma y que informara yo sobre los repuestos o piezas necesarias para la reparación de la maquina al ciudadano Ramón Ignacio Mora, todo esto trae como consecuencia una incongruencia entre el dispositivo y la motiva de esta sentencia, ya que, al revisar la motiva se puede dar cuenta fácilmente que el a-quo no realizó una motivación incoherente con lo demandado, decir yo demandé por cumplimiento y la reconvención fue por cumplimiento, entonces escogió el camino de la reconvención sin ni siguiera pronunciar una motiva razonable, que se determinar con precisión porque la reconvención fue declarada con lugar y mi demanda sin lugar basado ambas pretensiones en los mismos hechos.
Ahora bien, donde quedó el análisis y la concatenación de la defensa de fondo ¨excepción non adimpleti contractus¨ con los hechos demandados y peor aún con la reconvención, el a-quo no determinó como fue que yo no cumplí, como es que esta defensa de fondo es aplicable a esta situación, porque lo único que hizo fue hacer una pequeña descripción de la misma sin determinar como es que yo incurrí en un incumplimiento, como fue que el demandado cumplió para exigir que se le cumpliera a él, o donde está la prueba de que se haya comprometido con su cumplimiento, donde está el análisis coherente, donde está el análisis del fondo del asunto, pero lo más resaltante para que esta defensa de fondo fuera aplicada en este caso es que, la juez no determinó cual fue mi incumplimiento culposo, porque el requisito más importante para que se pueda alegar esta defensa es que el incumplimiento tiene que ser obligatoriamente culposo, porque una de las obligaciones que tenía el demandado era de proporcionar los repuestos que se le habían requerido, y por mi parte mi obligación era de repararla previo a que me facilitara los mismos; entonces, no es posible alegar una excepción como esta si no has cumplido tú, con tu obligación, porque el tiempo lo dice todo, ciudadana juez superior, si el demandado hubiera estado tan preocupado por su máquina, no hubiese dejado que transcurriera más de 8 años, y por experiencia propia, cuando un cliente deja una máquina para su reparación, a la semana visita nuestro taller para ver cómo va todo, no es posible atribuirme un incumplimiento culposo cuando el propio demandado fue apático en dejar pasar tanto tiempo y ni siquiera se preocupaba en venir a conversar y revisar su máquina, esa alegación de que siempre tuvo contacto conmigo es puro cuento, y que venía y no había nadie, esto es puro cuento, porque quien deja una maquina por más de 8 años en reparación y peor aun cuando era el quien debía de proporcionar los repuestos, porque nuca ejerció su derecho de recuperar una máquina, la situación hubiera sido diferente si el demandado me fuera traído los repuestos y yo pasado todo este tiempo no hubiera cumplido con reparar la máquina, es decir que mi obligación hubiese sido de ejecución inmediata, y el demandado no hubiera dado motivos para que se incumpliera es decir, que la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, este es otro requisito para que pudiera prosperar esta defensa de fondo, también hay que recordar que fue el demandado quien trajo la maquina hasta mis instalaciones, por sus propios medios, no fui yo quien la fue a buscar y menos lo obligó a traerla, me pregunto yo ¿Quién tenía más interés en que se reparara la maquina?, pero es evidente que el a-quo confundió una resolución de contrato con la defensa de fondo de la excepción non adimpleti contractus, pero nada de esto sucedió, pero también es bueno acotar que en ningún momento esa máquina ha estado retenida con la intensión de apropiarse de ella, no tengo ninguna necesidad de eso, solo que insisto, la juez ni menos el demandado pudieron determinar cuál fue mi incumplimiento y repito tiene que ser culposo para que pudiera prosperar su defensa y peor aún una supuesta reconvención, que en nada se parece a una nueva demanda, son los mismos hechos, es la misma narrativa, no hay un elemento diferente, no existe una solo manera de diferenciar esta reconvención con mi demanda, solo que el hecho determinante es que el demandado no cumplió con el contrato que quedó reconocido, en fin para fulminar, el a-quo declara con lugar una reconvención que luce inadmisible.
Omisis…
…Como bien puede observarse, la sentencia del 18 de noviembre de 2023, dictada por la juez del juzgado primero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, incurre en la violación del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, por lo tanto solicito muy respetuosamente ciudadana juez superior civil, que declare con lugar mi recurso de apelación, y como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, que declare con lugar mi demanda por cumplimiento de contrato y sea condenada en costas procesales el demandado y así pido sea declarado, en San Felipe estado Yaracuy a la fecha de su presentación.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 158 y 159 de la 2da pieza, la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial del demandado RAMON IGNACIO MORA, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
PRIMERO: Insisto en la carencia de representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente se sirva confirmar la Sentencia de Primera Instancia por estar ajustada a derecho y no como lo asevera el apelante que la cataloga como inmotivada e incongruente.
TERCERO: Ratifico en casa una de sus partes la contestación de la demanda y la reconvención propuesta. Es necesario destacar que la parte accionante reconvenida no demostró a través de ningún de pruebas los alegatos que sustenten sus pretensiones, por lo tanto no puede ser suficientes sus mentiras para que la sentencia de primera instancia sea revocada por este honorable Tribunal.
CUARTO: La representación accionada dice en sus informes que el tiempo lo dice todo, y en efecto UN LARGO TIEMPO, pero que no es imputable a mi representado, toda vez que se ha evidenciado el interés desmedido de la representación de la empresa en apoderarse de la máquina. Ha pasado no solo tiempo sino situaciones sumamente delicadas y esta gente no ha dado muestras de devolver el bien a su dueño contrariamente han pretendido pagos indebidos que mi poderdante no adeuda ni tiene obligación de pagar.
QUINTO: La parte actora reconvenida en sus informes pretende hacer un análisis de lo que debe contener una sentencia y que la misma debe ser razonada. Al respeto debo indicar respetable Juzgadora que no es posible que una Sentencia resulte contradictoria porque no le es favorable sus resultas a una de las partes. Debemos ser coherentes en lo que hacemos y decimos respetable Juez, y esta aseveración la hago con absoluta responsabilidad toda vez que el Juez A Quo realizo un razonamiento jurídico con normas y principios, porque la lógica jurídica debe limitarse a concretar las operaciones que el razonamiento jurídico realiza para aplicarlo a la resolución de un caso concreto.
Si de alguna forma hay que calificar a la lógica jurídica, es como la lógica de lo justo. Es una lógica volcada a su finalidad de encontrar una conclusión o solución justa a un problema planteado. El tribunal de primera instancia conoció el proceso como tal en su primera fase, y allí no hubo elementos que pudieran convencer a la Juez de que mi representado debía tenía la obligación de pagar por el tiempo que esa máquina ha estado en ese lugar, y no presentaron elementos porque no existen respetable Juez, ya que mi representado ha sido es víctima de un ardid que sin lugar a dudas se demostró.
SEXTO: En el acto de contestación, se consignó el escrito en el cual se rechaza la demanda y se contradice la acción intentada en contra de mi poderdante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, He observado que la representación accionante reconvenida ha manifestado de forma reiterada pero equívocamente que el contrato se ha reconocido, y aduce que el Tribunal A quo se contradice al decir que se reconoció el contrato pero aun así se declara sin lugar su demanda. Debo aclarar que jamás dije que se suscribió un contrato porque los contratos verbales se celebran y solo se habla de suscribir cuando se trata de los escritos. Sin embargo debo advertir que el hecho de haber llevado la maquina a un Taller para su reparación ya existe un convenio, y jamás negué que la intención de mi mandante fue buscar que le garantizaran un excelente servicio y atención para un cliente que necesita resolver un problema mecánico de un bien. Al recibir la máquina en las instalaciones del otrora taller, el compromiso bilateral está allí latente, fue realizar la revisión o diagnóstico y la posterior reparación y mi representado pagar por el trabajo ejecutado. Eso se denomina Contrato respetable Juez para ilustración de la representación accionada. Lo que sucedió y está comprobado y fue que dicho acuerdo no fue cumplido por el accionante reconvenido.
SEPTIMO: No fue cierto que haya hecho del conocimiento a mi poderdante del supuesto valor que tendría la revisión y mucho menos que lo haya calculado en $160más cuando en el año 2014 no se trabajaba como ahora con la moneda extranjera indistintamente de la situación país, y eso es perfectamente comprobable respetable Juez.
Así mismo indico a este honorable Tribunal que esta representación Judicial impugno esa supuesta orden de servicio, en primer lugar porque nunca se emitió y jamás se le hizo entrega al ciudadano RAMÓN INGNACIO MORA ZERPA, y quedo firme la impugnación puesto que la parte actora no la hizo valer en su oportunidad, por lo que era jurídicamente inaceptable que el Tribunal le diera valor a un instrumento que fue impugnado y que la parte que la trajo a los auto como instrumento fundamental de la acción no la hace valer. Usted puede perfectamente verificar dicha acta procesal, no fue firmada por mi poderdante, es una copia, no se distingue absolutamente nada. Como pueden pretender que un Tribunal le otorgue validez a un instrumento con estas características. Entonces respetable Juez, la culpa no es del Tribunal que dictó Sentencia, la responsabilidad recae completamente en la parte que produjo el instrumento, y así pido se declare.
OCTAVO: La representación actora en todo momento le mintió al Tribunal A quo, argumentando que tenía un Taller activo, y trabajadores bajo su subordinación siendo totalmente falso, alegando que les pagaba a un personal para el cuidado de la máquina, situación que fue perfectamente desvirtuada cuando el propio Juzgado de Primera Instancia pudo verificar el estado del lugar, que ni siquiera se tiene acceso desde la carretera para entrar al terreno, y los vehículos se debían quedar a la orilla de la carretera porque el paso desde hace años estaba absolutamente imposibilitado y cuando este Tribunal se traslada y se constituye al lugar, se observa que se pudo accesar sin problema ni limitación alguna y se practica la Inspección. Allí debido a mi intervención tuvo que confesar el representante judicial de la parte actora lo siguiente: “EFECTIVAMENTE EN LA ENTRADA O ACCESO EXISTIA UN PROBLEMA DE AGUAS SERVIDAS POR CUATRO AÑOS QUE IMPIDIO EL ACCESO DE VEHICULOS Y PERSONAS. PARA EL DIA DE HOY PUDIMOS TENER ENTRADA LIBRE A DICHO ESTABLECIMIENTO, TODA VEZ QUE EL PROPIETARIO DEL MISMO MEDIANTE DILIGENCIAS ANTE LA ALCALADIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE LOGRO LA ADECUACION Y REPARACION DE DICHA PROBLEMÁTICA DE LAS AGUAS SERVIDAS QUE ANTERIORMENTE MENCIONE…”
Bien conocido es el axioma jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”. Resulta muy relevante analizar y concluir que la parte actora reconvenida terminó situándose en el lugar de los hechos, describiendo su rol protagónico en los hechos falsos, y posiblemente por una torpeza desdibujo de esta manera la verdad. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, analizando conforme a las normas y en la definitiva sea declarado Sin Lugar la demanda, Sin lugar el recurso de Apelación y con lugar la reconvención propuesta y condenado en costas procesales la parte apelante. (sic)

A los folios 179 y 180 de la 2da pieza, la parte actora a través del ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, asistido por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
…Ciudadana jueza superior civil, lo primero que observo es que, en los informe de la parte demandada reconviniente no se evidencia una argumentación coherente y fundamental de alguna defensa procesal nueva, solo son los mismos argumentos de la contestación de la demanda, son los mismos argumentos de una maléfica reconvención, es decir no se fabrica una argumentación sólida, sin contar con los errores ortográficos y gramaticales, pero lo resaltante de todo es que a través de algunos puntos incoherentes presentó unos informes que en nada lustran o ayudan con su defensa, pero para no ser diferente con mi posición, voy a tratar de hacer las observaciones punto por punto nuevamente:
En cuanto a los dos puntos previos de la parte demandada reconviniente, vuelve a insistir en una carencia o falta de cualidad de mi representación legal y accionista de la empresa TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, TIMPA SRL, pero no solo es que este punto ya fue resuelto por el a-quo, sino que la misma parte demandada reconoció expresamente que entre nosotros existe un contrato verbal, pero el argumento de la parte contraria es menesteroso, al decir que el poder apud- actas fue para representar a título personal a mi persona y a mi socia, pero debo de expresar mi asombro con este estéril argumento, porque cuando se ventiló el recurso de hecho, ya esta instancia superior resolvió dicho recurso, donde dentro de los argumentos del a-quo, fue precisamente esa falta de cualidad, declarándolo con lugar y ordenando que se nos oyera dicho recurso de apelación, pero sobre esta decisión la parte demandada reconviniente no anunció el respectivo recurso de casación, es decir quedó firme esa interlocutoria, en definitiva, ya la falta de cualidad argumentada quedó desgastada.
En cuanto al primer punto, no se evidencia argumentación nueva, por lo tanto en este punto se observa una réplica de lo mismo.
En el segundo punto, se observa que la parte demandada reconviniente se olvidó por completo de su tesis estrella ¨excepción non adimpleti contractus¨ establecido en el artículo 1168 del código civil, no se aprecia que esta excepción la haya puesto como punto previo de sus defensas, ni siguiera la menciona, por lo que este punto es igualmente sin sentido lógico procesal.
En el tercer punto, la demandada reconviniente aduce un hecho que es absolutamente irrelevante, como es el cobro en dólares de las facturas o trabajos, sobre este punto debo de recalcar que este pírrico argumento no solo es irrelevante sino que es falso, pero en todo caso, no trae ningún elemento de convicción favorable para la parte demandada.
En el punto cuarto, la parte demandada reconviniente dice que no entiende cómo es que se ha insistido que ella reconoció la existencia de un contrato verbal, bueno sobre esta contradictoria alegación basta con leer la contestación tanto de la demanda como los ¨argumentos¨ de la reconvención y nada más que la sentencia del a-quo, donde claramente le explican porque usted reconoció la existencia del contrato verbal.
En el punto quinto, dice la demandada reconviniente que el tiempo transcurrido en que se encuentra la maquina no es imputable a ella, pero repito todo estos hechos están bien claro en las actas de este expediente, sin embargo le recuerdo a la parte demandada, que si ellos hubiesen tenido un poco de preocupación por una máquina que lleva más de cinco años guardada en las instalaciones de mi empresa, nunca se preocuparon por recuperarla menos por repararla, así que esto no es nada nuevo que sirva de soporte para sustentar sus exiguos argumentos.
En el punto sexto, dice la parte demandada reconviniente que es un irrespeto (¿) que mi representada se haya convertido en guarda y custodia de la maquina es más dice que nosotros no auto secuestramos la misma, este desde luego causa suspicacia por cuanto no fuimos nosotros quienes trajimos la máquina, no fuimos nosotros quienes abandonamos la máquina por tanto tiempo, pero lo más insólito y contradictorio es que la parte demandada una vez más me reconoce como representante legal de la empresa TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, TIMPA SRL, donde quedó la supuesta falta de cualidad.
En el punto séptimo, aduce nuevamente la parte demandada reconviniente los hechos acaecidos con los funcionarios de la SUNDDE, la cual no tiene ningún tipo de relevancia procesal.
En el otro punto séptimo, nada dijo que no estuviera en las actas de este expediente.
Luego finalmente copia y pega la reconvención maléfica, sin ningún sentido procesal y que sobre esta figura procesal, ya explané mis argumentos y que en esta etapa procesal sería repetir lo mismo.
Como bien puede observarse, los estériles argumentos y la no definición de su defensa que no sea otra que la sentencia producida por el a-quo, donde declara con lugar una reconvención sin ningún tipo de sentido procesal, queda manifestado con los pocos argumentos que de paso repetitivos, no le dan la verdad verdadera menos la verdad procesal a la demandada reconviniente para sustentar su reconvención y menos para contradecir mi demanda, pero como complemento de lo anterior ciudadana jueza superior, el 2 de marzo de 2023, usted se trasladó y se constituyó en la sede donde se encuentra la máquina, y pudo a través de un auto para mejor proveer, el estado en que se encuentra la misma, es muy difícil comprender como un propietario de una máquina deja en total abandono la máquina, se pudo constatar que la misma fue desarmada para que fuera reparada previo a que se le comunicó al propietario su presupuesto y este hizo caso omiso, dejándola inactiva hasta la presente fecha, por lo que pido que dicha inspección adquiera todo el valor probatorio que de ella se deriven los elementos de convicción para que quede demostrado no la máquina permanece en las instalaciones de mi representada por culpa de su propietario que de paso nunca se ha dejado de reconocer su propiedad, nunca hemos tenido la intensión de apropiarnos de nada que no sea nuestro. Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.


V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora junto al libelo de demanda trajo a los autos diversas documentales que se analizan a continuación:
A los folios 5 al 9 y 189 al 193 de la 1ra pieza, riela copia certificada y fotostática respectivamente, de acta de asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de febrero del año 2011, de la firma mercantil “TIMPA S.R.L”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Edo Yaracuy, bajo el N° 38, Tomo 23-A de fecha 29/09/2011.
La mencionada instrumental no resultó impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la ratificación de los administradores, como Presidenta GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO; Vice Presidente JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI.
Al folio 10 de la 1ra pieza cursa Registro Único de Información Fiscal N° J-085067388 del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRÍCOLA, S.R.L, con fecha de inscripción 19/06/1997 con domicilio Fiscal en la carretera panamericana, local galpón N° 01 Sector el Paují, San Felipe, estado Yaracuy y con fecha de vencimiento 29/03/2024.
El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Al folio 11 de la 1ra pieza riela copia al carbón de hoja de servicio N° 000546 del Taller de Maquinaria Pesada “TIMPA S.R.L”, a nombre de “PROMOTORA INNOVA C.A”, de fecha 01 de julio de 2014.
Esta documental fue impugnada por la parte demandada en los siguientes términos: “…impugno formalmente la hoja que corre al folio 11 del expediente, que según dice representa hoja de servicio No. 000546 de fecha 1/07/2014, en primer término por ser copia al carbón y en segundo lugar porque allí no aparece la firma de mi mandante ni de ninguno de los accionistas de la propietaria de la Maquina en referencia. Así mismo respetable Juez niego absolutamente que mi representado se haya comprometido en traer del extranjero los repuestos…”
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, cursante a los folios 179 al 182 de la 1era pieza indica lo siguiente: “…Ratifico en este acto contenido del diagnóstico realizado a la maquina RETROESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B objeto del contrato verbal, realizado por mi representada la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICLA “TIMPA S.R.L”, que reposa en el folio 11 del presente expediente…omisis … Cabe destacar, que aunque el contenido de este diagnóstico reposa en un documento que parece ser una copia simple, su contenido es fiel y exacto al original que se le fue entregado al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, quien es el demandado, y que hoy en dio niega la existencia del mismo, y descaradamente, niega haberlo recibido de tener conocimiento del estado mecánico de la maquina RETRO ESCABADORA marca Jonh Deere Modelo 410B objeto del contrato verbal, aunque es una copia, se puede evidenciar que dicho documento, esta membretado con la identificación plena de mi representada. (sic)
Se debe indicar que las copias de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Si se exhibe una copia de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Se evidencia entonces, que la parte actora consignó copia simple (al carbón) de un documento privado y solo firmado por la parte actora – según sus dichos - y que riela al folio 11, el cual fue impugnado por la parte demandada, a lo cual la parte actora solo alegó que es un documento que parece ser una copia simple, y su contenido es fiel y exacto al original que le fue entregado al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA y aunque es una copia, se puede evidenciar que dicho documento, esta membretado con la identificación plena de su representada; en consecuencia, al no haber sido consignado en la etapa probatoria el original del mismo debe quedar desechado y así se establece.
Durante el lapso de pruebas, la parte actora consignó escrito que corre inserto a los folios del 179 al 182 de la 1era pieza, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo de la demanda. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Ratificó copia certificada de oficio emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del Estado Yaracuy (SUNDDE), de fecha 31 de marzo de 2021, inserto a los folios 144 al 149 de la 1era pieza.
Documental de carácter público-administrativo que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de autoridad (SUNDDE), actuando dentro del ámbito de sus competencias, evidenciándose del mismo lo que se transcribe textual:

“……Omisis…
Dicha acta de inicio se desprende de denuncia interpuesta por el sujeto de protección: RAMON MORA titular de la cedula de identidad V- 7732416. ATENCION A DENUNCIA SEGÚN CORRELATIVO DNPDI /1073/2021 DE FECHA 18 DE MARZO 2021, se procedió a signar a las siguientes fiscales en pleno uso de sus capacidades.
…Omisis…
Debe recalcarse además que dichas funcionarias las cuales cumplen sus funciones como fiscales en la institución desde el año 2015 demostrando siempre su compromiso, honestidad y buen desenvolvimiento laboral.
DESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
“En el año 2014 solicite los servicios del ciudadano jean Carlos Mauricio como mecánico de máquinas pesadas, el acuerdo fue verbal y una vez reparada la misma tenía que pagar la mano de obra el cual fue cancelada, el caso es que no fue reparada, mucho tiempo ha transcurrido y no he tenido respuesta”
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Las fiscales acudieron el día viernes 26/03/2021, en compañía del sujeto de protección y su representante legal Yarisol González, con su respectiva notificación de inicio antes mencionada para proceder a la resolución de la misma donde en acuerdos con el denunciado y se deja pautado que el día martes 30/03/2021, a las 9:30 am se asistirá para la entrega de la documentación para la sustentación del expediente, así mismo se acuerda la entrega de la maquina pesada y el pago correspondiente de la prestación del servicio por concepto de revisión de la máquina y un remanente en reconocimiento por el tiempo de la misma en su taller. El día de hoy 30/03/2021 se procede a realizar la visita antes pautada con el denunciante, el representante legal y la prestadora de servicio (grúa) para retirar el vehículo una vez los Funcionarios Sundde en el sitio de encuentro se apersona una comisión del CONAS del estado Yaracuy de manera arbitraria hacen la detención de los funcionarios conjuntamente con el sujeto de protección, su representante legal y los representantes del servicio de la grúa…
Omisis…
En virtud de lo antes expuesto se debe recalcar que las fiscales Ciudadanas: Eisys Elizabeth Castillo Mendoza, Cedula de identidad Nro. V-16.593.600 (Fiscal Actuante), Milrtha Josefina Camacaro Betancourt, Cedula de identidad V-13.095.822 (Fiscal Acompañante), se encontraban en l fiel cumplimiento de lo establecido por la ley orgánica de precios justos, siempre en aras de resguardar los controles que se deben ejercer para garantizar el acceso de las personas a bienes y servicios aprecios justos, que conlleven a la satisfacción de sus necesidades en condiciones de justicia y equidad.
Por ello ratifico que todas las actuaciones realizadas por las Fiscales las cuales se encuentran bajo mi responsabilidad en la Coordinación de la SUNDDE-YARACUY cumplieron con los objetivos que se les fue encomendados apegados a la ley que son competentes de acuerdo al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos mediante procedimiento administrativos N°SUNDDE IPDSE/6083/2021 de fecha 26 de Marzo del año 2021, en la cual de acuerdo a lo estipulado en la ley, el acompañamiento de Organismo de la Fuerza Pública solo se solicitara de ser necesario para la ejecución y tramite de los procedimientos de impacción y cumplimiento de la Ley de Precio Justos…”
Ratificó copia certificada de acta policial de fecha 30 de marzo de 2021 emanada del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 40 Yaracuy, inserta a los folios 142 y 143 de la 1era pieza.
Documental de carácter público-administrativo que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias, evidenciándose de la misma lo que se transcribe textual:

“……Omisis…
El día de hoy Martes 30 de Marzo del presente año, siendo las 7:40 horas de la mañana, se presentó el ciudadano J.C.M.S (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS Y IDENTIFICADOS EN ACTAS ANTERIORES), en las instalaciones de esta unidad táctica manifestando que para el día de hoy 30 de Marzo del presente año en horas de la mañana , se presentarían las ciudadanas: Elsys Loyo, Mirltha Camacaro y Deisy Flores acompañadas de la Abg. Yarisol del Pilar Figueira. (IDENTIFICADAS EN ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-03-2021), en su taller mecánico con la finalidad que el mismo hiciera entrega de los documentos solicitados tales como (Registro de comercio mercantil, Rif, Permiso de Bomberos entre otro) exigidos el día Viernes 26 de Marzo del presente año o de lo contrario tenía que pagar cuatrocientos (400$) dólares americanos para que no lo multaran y de igual manera retirar de las instalaciones del taller la máquina retroexcavadora marca jhnon deere modelo 410b que se especifica en la denuncia interpuesta por la víctima, según un escrito informal de una hoja de cuaderno firmado por la victima bajo coacción por parte de los presuntos funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por la premura de caso siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos militares; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, DEIBIS CUICAS RODRIGUEZ, C.I.V-15.597.824; SARGENTO MAYOR DE TERCERIA WILBER ALVAREZ SUAREZ, C.I.V-17.860.631; SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMERSON LOPEZ LUZARDO C.I.V-18.302.729, SARGENTO PRIMERO CARLOS MUNELO ALVAREZ C.I.V-20.250.484; SARGENTO SEGUNDO, MUÑOZ MAJANO FRANYERLIS, C.I.V-27.967.533, al mando de quien suscribe CAPITAN YOHEMIR RODRIGUEZ NOGUERA, C.I.V-17.620.475 efectivo militar adscrito al GAES N°40 YARACUY, en compañía de la ciudadana Abogado Yurima Nava, Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vehículos particulares, con destino a la carretera Panamericana, Sector El Paují, al lado de la Empresa Alfajol del Municipio San Felipe Estado Yaracuy; al llegar al lugar antes descrito se observa un terreno que funge como taller de Maquinaria Pesada. Acto seguido, procedimiento a ingresar hasta las inmediaciones de mencionado establecimiento, se procedió a establecer un anillo de seguridad para el resguardo de la integridad física y psicológica de la víctima J.C.M.S (TODOS LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS Y IDENTIFICADO EN ACTAS ANTERIORES) y solicitar la valiosa colaboración de cuatro (04) ciudadanos quien se encontraban para el momento en los alrededores de la dirección antes mencionada, con la finalidad de cumplir la función de testigos presenciales de los hechos por acontecer. Mencionados ciudadanos quedaron plenamente identificados mediante actas de entrevistas, como: J.CM.S, M.J.D, (TODOS LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS). Pasada una hora aproximadamente la comisión observa que se apersonaron tres (03) personas de sexo femenino quienes vestían para el momento: 01-Camisa manga corta de color Blanco, alusiva al SUNDDE, con pantalón de Jeans de color azul con gorra de color azul alusiva al SUNDDE, zapatos de color Gris, 02- Franela de Color Rosado, Pantalón de Jeans de color Azul y zapatos de color Marrón 03- Camisa de color Blanco alusiva al SUNDDE, Pantalón de Jeans de color Verde y zapatos de color Azul, acompañadas de la Abg. Yarisol del Pilar Figueira irrumpiendo al establecimiento sin autorización alguna del propietario, pasado unos minutos la comisión procede a darle la voz de alto identificándonos como efectivos militares adscritos al GAES 40 YARACUY, razón por la cual la SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ MAJANO FRANYERLIS, amparada en lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Organice Procesal Penal, le informa a las ciudadanas, que se le procedería a realizar una inspección corporal…Omisis…

A los folios183 al 187 de la 1ra pieza, riela copia certificada del acta constitutiva de la sociedad con responsabilidad limitada del Taller Industrial de Maquinaria Pesada “TIMPA S.R.L”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, Tomo 5-A-1978 RM 466, de fecha 26-06-1978.
La referida instrumental no resultó impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada Taller Industrial de Maquinaria Pesada “TIMPA S.R.L”.
A los folios 194 al 200 de la 1ra pieza consta factura N° 0160 de fecha 13 de febrero del año 2014, factura N° 0169, 0170 y 0171 de fechas 26 de marzo del año 2014, facturas N° 0178, 0179, 0180 de fechas 28 de mayo de 2014, emitidas de talonario de la sociedad mercantil “Taller Industrial de Maquinaria Pesada y Agrícola, S.R.L.”, todas a nombre de la empresa PROMOTORA INNOVA C.A, dichas facturas se emitieron por concepto de reparación, repuestos y mano de obra de la máquina Retroexcavadora marca John Deere, modelo 410B, antes descrita, y las mismas no están recibidas por ninguna persona.
En vista que las mencionadas facturas insertas a los folios del 194 al 200 de la 1era pieza, fueron elaboradas y suscritas por su propio promovente - parte actora -, se considera oportuno plasmar que con respecto al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al referido principio y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba. Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que ésta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa; por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De lo anterior se evidencia que no es viable que una de las partes se sirva de un elemento probatorio fabricado por ella misma; tal como ocurre en el caso de autos con los elementos probatorios que cursan a los folios del 194 al 200 de la 1era pieza, en razón de que las mismas están emitidas de un talonario de facturas de la parte accionante Taller Industrial de Maquinaria Pesada y Agrícola S.R.L., sin suscripción de ninguna persona, la cual pretendía servirse de la prueba a su favor, a los fines de dejar constancia de lo indicado en el texto de las mismas; por tanto, se desechan las referidas facturas.
Promovió la parte actora y se llevó a cabo en fecha 20 de Mayo de 2022, cursante a los folios 232 al 240 de la 1era pieza y fotografías a los folios 11 al 23 de la 2da pieza, inspección judicial y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

……Omisis…
..El Tribunal deja constancia en cuanto al Primer Particular lo siguiente: Que se encuentra constituido e instalado dentro de las instalaciones del Galpón Taller Industrial de Maquinarias pesada y agrícola “Timpa S.R.L.”, ubicada en la carretera panamericana, sector el Pauji, al lado de la fábrica de Alambres de Yaracuy, portón amarillo caterpillar, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en la misma se encuentra las maquinarias pesadas, una camioneta, un vehículo pequeño, así como piezas de vehículos, un (01) Galpón y una (01) construcción de un local. En cuanto el Segundo Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: Que para entrar a las instalaciones donde se encuentra constituido. Se encuentra en la entrada de esta un bote de agua servidas con olor a cloacas y para acceder se hace dificultoso, lo cual se improvisó un camino con una tabla o lata de hierro. En cuanto al Tercer Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: que en la presente inspección se encuentra presente el ciudadano Maurizio Spagnoletti Jean Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.618.516, quien figura como uno de los representantes legales de la empresa taller industrial de Maquinarias pesadas y agrícolas “Timpa SRL”, y mecánico de dicha empresa. En cuanto al Particular número Cuarto el tribunal deja constancia de lo siguiente: Que dentro de las instalaciones del taller industrial de maquinarias pesadas y agrícolas “Timpa S.R.L.”, se encuentra estacionada una (01) maquina marca JONH DEERE, modelo 410 B. En cuanto al Quinto Particular deja constancia de lo siguiente: Que el estado en el que se encuentra la maquina JONH DEERE, modelo 410 B es en abandono. En cuanto al Sexto Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: Que la maquina modelo JOHN DEERE, está en estado de abandono, desconociendo si la misma esta accidentada en virtud que el tribunal no cuenta con un experto en la materia. En cuanto al Séptimo Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: El tribunal no deja constancia por cuanto no fue acompañada de un experto para determinar el tiempo aproximado que debe de tener dicha maquina en las instalaciones del taller industrial de máquinas pesadas y agrícolas “Timpa S.R.L.”, en cuanto al Octavo Particular, el tribunal deja constancia de lo siguiente: Que según información aportada por el representante legal de la empresa taller industrial de maquinarias pesadas y agrícola “Timpa S.R.L.”, las piezas que se le diagnosticaron como dañadas a la maquina JONH DEERE modelo 410 B, son las siguientes: la cámara del motor, la flauta, los cuatro (4) pistones completos con biela, el tapa válvula, el mani for del escape con el turbo alimentador, las dos están pegadas en una misma pieza, así mismo el representante legal informa al tribunal las funciones que cumplen cada pieza y expone: “La cámara del motor tiene desgaste en válvulas y guías, y las misma son parte de un motor”, en cuanto al Noveno Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: que una vez mostrada las piezas mecánicas diagnosticadas como dañadas de la maquina JONH DEERE modelo 410 B la experta fotográfica designada tomo las fotografías a las mismas y serán anexadas a la causa dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy. En cuanto al Decimo particular: El tribunal deja constancia que observa que el espacio del taller industrial de maquinarias pesadas y agrícolas “Timpa S.R.L.” que el área se encuentra parcialmente limpia, despejada de todo escombro, montes altos y basura, en cuanto a la inversión señalada en dicho particular el tribunal no deja constancia en virtud que para el momento de la presente inspección no se visualizaron obreros. De igual forma el tribunal deja constancia que en las presentes instalaciones se encuentra un personal de vigilancia, en la persona del ciudadano Velásquez José Ismael, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°3.864.490, quien informo al tribunal que trabaja de lunes a viernes y el tiempo que tiene laborando es de un año y cinco (5) meses. En cuanto al Décimo Primer Particular el tribunal deja constancia de lo siguiente: Que en el lugar donde se encuentran las piezas mostradas por el representante legal de la empresa taller industrial de maquinaria pesada y agrícola “Timpa S.R.L”, se encuentra en un (01) galpón techado y parcialmente cercado con paredes de bloques, así mismo se deja constancia que existen materiales de trabajo y otras piezas mecánicas…”

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas.
Promovió la parte actora, prueba de informes a la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo admitida en fecha 5 de mayo de 2022 remitiendo oficio Nº 088/2022, esta Instancia Superior nada tiene que analizar, por cuanto no consta en actas la resultas de la misma.
Al momento de contestar la demanda cursante a los folios 92 al 114 de la 1era pieza, el demandado de autos, consignó las siguientes documentales:
Al folio 115 de la 1ra pieza, riela original de constancia de experticia de verificación de seriales y características del vehículo marca John Deere, tipo Loader, Modelo Backhoe, año 2000, color amarillo, motor 6 cil, serial de carrocería 410B703754, provista por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en Cabudare a los 24 días del mes de Febrero de 2014, signada con el Nº 030114-083158.
Documental de carácter público-administrativo que es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de autoridad actuando dentro del ámbito de sus competencias, evidenciándose de la misma los datos de la máquina retroexcavadora objeto del presente juicio.
A los folios 116 al 122 y 123 de la 1ra pieza, riela copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía “INGENIERA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 49-A, Barquisimeto estado Lara, y copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, documentos públicos que esta instancia superior desecha en la presente causa, por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia.
Al folio 124 de la 1ra pieza, consta copia de solicitud N° 005-2011-10-02886 de descripción de convenio, acuerdo o contrato de asistencia técnica y servicios de solvencia laboral presentada ante el ministerio del Trabajo y Seguridad Social por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN RAMOS RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa “INGENIERIA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA, C.A” donde se indica que dicha empresa se encuentra solvente laboralmente.
Al folio 125 de la 1ra pieza, riela Rif N° J304863136 de la Empresa “INGENIERÍA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA C.A”, de fecha 03/11/1997, con domicilio Fiscal en la carrera 19 con calle 22, Edificio Yacambu piso 2, oficina 2-1, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara.
Las instrumentales cursantes a los folios 124 y 125 de la 1era pieza, se desechan en la presente causa, por cuanto de su análisis no aportan elementos de convicción para la resolución del presente juicio.
A los folios 126 al 129 de la 1ra pieza, consta copia de venta pura y simple realizada entre la ciudadana XIOMARA RAMOS RODRÍGUEZ en su carácter de representante de la firma mercantil “INGENIERÍA CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES ICICA C.A”, como vendedora y la empresa PROMOTORA INNOVA C.A, representada por su Presidente RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, como compradora, de una maquina cuyas características son las siguientes: Placa: S/P, serial de carrocería: 410B703754, serial del motor: 6 Cil, marca: John Deere, modelo: Backhoe, año: 2000, Color: Amarillo, Tipo: Loader, ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 26, Folios 71 al 74.
Se aprecia que la referida documental constituye copia simple de un documento reconocido ante un Notario Público, y que al no haber sido impugnada, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el formal traspaso de la máquina retroexcavadora objeto del presente litigio.
En la etapa probatoria, el demandado de autos, consignó escrito que corre inserto a los folios del 175 al 177 de la 1era pieza, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, indicando quien suscribe, que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba.
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo admitida en fecha 5 de mayo de 2022 remitiendo oficio Nº 086/2022, ratificando tal solicitud mediante oficio Nº 155/2022 de fecha 27 de julio de 2022, constando las resultas del mismo al folio 66 de la 2da pieza, en los siguientes términos:

…Al respecto esta Oficina administrativa, cumple con informar que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente:
a) El estatus de la empresa TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS R.L. Nº PATRONAL Y13800233 se encuentra INACTIVA ya que no tiene trabajadores inscritos.
b) En cuanto lo trabajadores inscritos desde el año 2014 hasta la presente fecha, no lo podemos visualizar por nuestro sistema de forma general, ya que es el patrono quien inscribe y retira los trabajadores con su clave y usuario del sistema TIUNA…”

Este medio de prueba, (prueba de informe) que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios de pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte actora no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirles pleno mérito probatorio sobre lo informado en su contenido.
Promovió prueba de informes a la Coordinación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo admitida en fecha 5 de mayo de 2022 remitiendo oficio Nº 087/2022, ratificando tal solicitud mediante oficio Nº 156/2022 de fecha 27 de julio de 2022; esta Instancia Superior nada tiene que analizar, por cuanto no consta en actas la resultas de la misma.
Promovió la parte demandada y se llevó a cabo en fecha 16 de Mayo de 2022, cursante a los folios 226 al 231 de la 1era pieza y fotografías a los folios 4 al 8 de la 2da pieza, inspección judicial y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que la información suministrada por el notificado ciudadano JEAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, que en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal funciona un taller. SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que en el lugar se encuentra una maquina cuyas características son las siguientes: Placas no se visualizaron número, serial de carrocería *TO4108B703754*, Serial del motor no se visualizó, marca JOHN DEERE, tipo 8ACK HOE LOADER, modelo MAQUINA, color AMARILLO, en cuanto al año y al tipo de maquina el Tribunal no deja constancia. En virtud que no fue acompañado de un experto en la materia. En cuanto al TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia según información aportada por el notificado que el propietario de la maquina señalada en el particular anterior es Promotora INNOVA C.A., del Doctor Ramón Ignacio Mora Zerpa. En cuanto al Particular numero Cuarto: El Tribunal deja constancia que el lugar donde se encuentra la maquina antes señalada es en el centro del lote de terreno donde nos encontramos constituidos también. En cuanto al Quinto Particular: La parte promovente de la referida inspección expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal deje constancia a través del notificado quien es socio de la empresa demandante, de lo siguiente: Que se señale cuál de las maquinarias que se encuentran en el terreno están en proceso inminente de reparación, así mismo el notificado señale la identificación de los mecánicos que según pudieran laborar en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, es todo”. El Tribunal deja constancia previa información del notificado que las maquinas que están en inminente estado de reparación son todas. En cuanto a la identificación de los mecánicos que pudieren laborar el notificado manifestó los siguientes nombres: Alí Ernesto Raban, Bartolo Mora, David Mora y mi persona, es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Silva Romer, IPSA N° 138.228 y expone: “Tenga en cuenta ciudadana Juez que el ultimo particular con sus dos puntos de identificación a señalar su promoción es contraria a lo que señala nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deja claro que la prueba de inspección su promoción, la parte que lo solicita debe dejar expreso los particulares en el cual se va a fundamentar dicha prueba, dichos particulares deben ser promovidos en el escrito de promoción de pruebas de 15 días en el lapso probatorio, por lo tanto, este último particular solicito sea desechado y no valorado por no cumplir con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es todo”. En este estado, el Tribunal visto lo expuesto por la representación Judicial por la parte Actora deja constancia que se pronunciara al momento de valorar la presente impacción en la sentencia definitiva, es todo. No teniendo otro particular al cual dejar constancia, este Tribual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Practicada la Inspección Judicial y ordena su regreso a sede, siendo las 10:46 am, es todo termino, se leyó y conforme firman…(Sic)
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte actora el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER ANTE ESTA ALZADA
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Por escrito cursante a los folios 136 y 137 de fecha 22 de febrero de 2023, la parte actora solicita auto para mejor proveer conforme al ordinal 3º del artículo 514, en cuanto a la práctica de una inspección judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de febrero de 2023 y llevada a cabo en fecha 2 de marzo de 2023.
A los folios 149 al 155 riela Inspección Judicial con anexos a los folios 162 al 177 de la 2da pieza, realizada por este Tribunal Superior Civil, en fecha 2 de marzo de 2023, donde se constata lo siguiente:

…Omissis…
De conformidad con lo acordado en autos, se trasladó el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituyéndose a las 10:37 am por la Jueza Abogada Inés Martínez y la Secretaria Abogada Dinorah Mendoza, en la siguiente dirección: carretera panamericana, sector el Paují, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a objeto de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 23 de febrero de 2023, inserto al folio 146 de la segunda pieza del presente expediente.
Se deja constancia que se encuentran presentes la parte actora ciudadano Jian Carlos Maurizio, asistido del abogado en ejercicio Romer Silva Inpreabogado N° 138.228 y la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yarisol Figueira, Inpreabogado N° 40.560. El Tribunal impone del objeto de la misión al ciudadano Jian Carlos Maurizio, titular de la cédula de identidad N° 13.618.516, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa como experto al ciudadano José Alberto Orozco Moro, titular dela cédula de identidad N° 12.299.301, Ingeniero Mecánico, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado, asimismo el Tribunal designa como experta fotográfico a la ciudadana Ariannys Yaseri Ojeda Parra, titular de la cédula de identidad N° 24.634.834, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente al cargo encomendado. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de las particulares especificados en el escrito cursante a los folios 136 y 137. Primero: El Tribunal deja constancia que el ciudadano José Orozco fue debidamente juramentado ut supra. Segundo: El Tribunal deja constancia que previo asesoramiento con el experto, se observó máquina retroexcavadora marca John Deere, modelo 410B, serial 410B703754, motor cuatro cilindros marca John Deere, tipo Loader, modelo: Backhoe, año: 2000, color: amarillo, la cual se encuentran en el sitio de la inspección, situado en la carreta Panamericana, sector el Paují, al lado de la fábrica de alambres Yaracuy, en un galpón sin identificación, con portón amarillo, en el cual se encuentran otras máquinas y vehículos. Tercero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que la máquina retroexcavadora se encuentra en rasgos generales en mal estado. Cuarto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que el motor tiene una de sus partes desarmadas (culata del motor, pistones, vielas), por lo que el motor no se encuentra acto para el funcionamiento. Quinto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que la máquina retroexcavadora puede funcionar. Sexto: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que la máquina retroexcavadora se encuentra oxidada y falla de pintura, adicional el experto, que el sistema de manguera hidráulicas por acción del ambiente se encuentra en mal estado, es decir a la intemperie. Séptima: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un galpón sin identificación donde se visualiza un área techada con herramientas y señoritas, asimismo se visualizan maquinas en el área destechada y vehículos en el área techada. Octava: El Tribunal deja constancia que la máquina retroexcavadora se encuentra en el área destechada del galpón. Noveno: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que las piezas mecánicas exhibidas y diagnosticadas como dañadas son: cámara, pistones , vielas, carter, martillo y tapa válvula, manifor con turbo. Decima: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que las piezas dañadas son turbo alimentadas, manifor, escape, cuatro inyectores, carter del motor, 4 pistones y sus vielas, piezas estas que componen el motor. Once: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento con el experto mecánico que el turbo alimentador, manifor, escape, inyectores, carter del motor, los cuatro pistones y el cigüeñal se encuentran en mal estado y necesitan mantenimiento. Doce: El Tribunal solicita al experto mecánico indique el estatus en que se encuentra la máquina retroexcavadora y el mismo indica que se encuentra en mal estado. Trece: El Tribunal solicita al experto mecánico indique si el desarme que se le realizó a la máquina retroexcavadora fue con intención de realizar el diagnóstico del estatus mecánico que se encontraba la misma al momento del desarme de dichas piezas, indica el experto mecánico: Si, para poder verificar el diagnóstico es necesario desarmar los componentes del motor que fueron sustraídos del mismo. Catorce: El Tribunal solicita al experto mecánico si los talleres mecánicos están en la obligación de proveer por los medios propios de los repuestos que sean necesarios para la reparación de un vehículo o una maquinaria pesada como lo es la del objeto de esta inspección a lo cual indica: No está en la obligación, se hace previo acuerdo con el cliente. En este estado solicita la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yarisol Figueira concediéndole en estado el Tribunal y expresa: Previo al acuerdo del Tribunal de ordenar a través de un auto para mejor proveer la práctica de esta inspección diligencie en el expediente para que la misma no fuese acordada, toda vez que era inoficiosa, en virtud que consta en el reverso del expediente las inspecciones exactamente con los mismos particulares cambiándole solo la redacción y subsanando la falta de parte del promovente en este caso del demandante con relación al nombramiento de un experto como auxiliar del Tribunal, indico respetuosamente a este Tribunal que en efecto las resultas fueron las mismas de las dos inspecciones anteriores con la salvedad que nos encontramos con un elemento nuevo, pero que no la hace diferente a las otras inspecciones, el primer elemento es que limpiaron el paso de acceso a este terreno porque no podía pasar un vehículo ni siquiera las personas, el segundo elemento que se pudiera darle a este honorable Tribunal una claridad sobre los hechos controvertidos es que practico Ingeniero José Orozco manifestó en el particular once que si bien es cierto que la maquina está en mal estado, necesita mantenimiento, lo cual se evidencia, no hizo en su oportunidad, no ha hecho, ni hará la parte actora y reconvenida en la presente causa. Es todo. En este estado solicita la palabra el abogado asistente de la parte actora abogado Romer Silva, concediéndole en este estado el Tribunal y expresa: Visto y escuchado los alegatos de la representación del demandado reconviniente esta representación del demandante reconvenido quiere dejar claro que aunque el numeral 11 promovido y evacuado por esta representación y que el resultado de este en vista de la apreciación del experto en mecánica juramentado en esta causa en donde indicó que la maquina se encuentra en total deterioro, esta causa solicitó ciudadana Juez Superior no le sea imputada a mi representado ya que el mismo deterioro de la máquina, lo ha causado el mismo propietario por haberla dejado en este establecimiento por más de ocho años, por lo que se puede considerar que la dejo abandonada, aun así creo que sería impertinente tomar esta condición de la máquina objeto de esta inspección ya que el presente litigio recae sobre el incumplimiento de un pago sobre un desarme para el diagnóstico de dicha máquina de la cual quedo demostrado dicho desarme y no caer en controversia, si la misma se encuentra en deterioro por culpa de mi representado, por otra parte es importante señalarle ciudadana Juez Superior que antiguamente hablando que aproximadamente por cuatro años la entrada del establecimiento donde se encuentra resguardada la maquina objeto de la presente inspección existió un desbordamiento de aguas servidas en todo lo que va el lindero del lado de al frente que es la entrada del establecimiento y esto causo imposibilidad del acceso de vehículos y acceso libre de personas a este establecimiento en el día de hoy para la celebración de esta inspección pudimos tener entrada libre a dicho establecimiento toda vez que el propietario del mismo mediante diligencias de manera particular ante la alcaldía del Municipio San Felipe logró la adecuación y reparación de dicha problemática de las aguas servidas anteriormente mencionadas. Este Tribunal le concede a la experta fotográfica designada tres (3) días de despacho siguientes al de hoy para la consignación de las fotografías tomadas durante la inspección. A continuación la secretaria da lectura al Acta y el Tribunal hace constar que no hubo objeciones, ni reclamos contra la misma, conociendo de enmiendas, tachaduras y borrenes, en consecuencia no teniendo otra diligencia que realizar el Tribunal acuerda regresar a su sede siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 pm). (Sic)

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida por esta Instancia Superior, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2022, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención.

DE LA CARENCIA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
La apoderada judicial del demandado de autos, en su escrito de informe, alegó la carencia de representación judicial de la parte actora, indicando que la demanda fue interpuesta por la Entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPA SRL, representada por los Socios y debidamente asistida de Abogado y que una vez admitida la demanda, los socios en representación de la entidad mercantil le otorgan Poder Apud Acta al colega Romer Pastor Silva León, titular de la cédula de identidad No. 17.637.062 y que del contenido del poder se desprende que las facultades otorgadas al referido Abogado fueron para representar a título personal a los ciudadanos Jian Carlos Maurizzio Spagnoleti y Giovanna Spagnoleti de Maurizzio, identificados en autos, en ninguna línea expresan los socios que hayan otorgado facultades para que representen y defiendan los derechos e intereses de su representada es decir de la entidad Mercantil Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPA SRL.
Se verifica del poder apud acta otorgado por la parte actora que riela al folio 26 de la 1era pieza que expresa lo siguiente:

…En horas de despacho virtual, comparece el abogado en el libre ejercicio de la profesión, ROMER SILVA, identificado con el N° de IPSA 138.228, ante el correo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, plenamente identificados en autos del presente expediente, y quien ejercen la representación legal de TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L” según autos de este expediente; nos dirigimos a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
…Omissis…
3) Nosotros, SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.937 y con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.13.618.516, y con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en este actos como representantes legales de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRCOLA “TIMPAS.R.L”, Debidamente Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el N° 516 folio frente 447 al 454, de fecha 28-06-1978. Dicha representación legal nace según Acta de Asamblea General Ordinaria debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 38, Tomo 23-A, de Fecha 29 de Septiembre del Año 2011, dicha empresa se encuentra identificada mediante el numero de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-085067388; CONFERIMOS PODER APUD-ACTA AMPLIO Y BASTANTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERA Y SEA NECESARIO al abogado en el libre ejercicio de la profesión ROMER PASTOR SILVA LEON. (sic)

Es importante resaltar, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el poder, puedan hacer inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. La intención del legislador no puede considerarse dirigida a atacar meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
No puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría por el solo hecho que no haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien otorga, pues esa es la razón y la intención del legislador.
En este sentido, el único aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional, lo que supone abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantista y teológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él.
Por lo que, de la revisión del extracto del poder apud acta, esta Instancia Superior verifica la perfecta identificación de la poderdante Entidad Mercantil TALLER DE MAQUINARIAS PESADAS Y AGRÍCOLAS “TIMPA SRL”, representada por sus socios GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, tal como se desprende de la copia certificada del acta de asamblea cursante a los folios del 5 al 9 de la 1era pieza; en consecuencia, tal solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto a la carencia de representación judicial de la parte actora, es desechada.

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en su contestación reconvino con base a la excepción “non adimpleti contractus” en los siguientes términos:

“SEXTO: En esta oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi poderdante, opongo como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello reconvengo formalmente.
…Omissis…
Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por ello respetable Juez la opongo formalmente y estoy dentro de la oportunidad procesal que precisamente es la contestación de la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo.
En este caso respetable Juez, debe prosperar la excepción non adimpleti contractus que alego y en que fundamento en nombre de mi representado la reconvención, ya que puede observarse que el representante del Taller pretende cobrar una cantidad sobre una actividad que no realiza pero mas allá de eso en el supuesto negado que la maquina no hubiese tenido arreglo y si ya el taller había tasado su precio por concepto de revisión y diagnóstico o habiendo tenido arreglo la maquina el mecánico no hubiese encontrado las piezas necesarias para su reparación, su obligación era entregar la maquina y la obligación del dueño de la misma era cancelar la revisión.
La prestación de servicios que suponen la entrega de un bien se refiere a aquellos casos en los cuales el consumidor debe entregar un bien respecto del cual se desarrollará la prestación de un servicio.”

Es importante señalar que la generalidad de los autores sostienen que la reconvención se trata de una excepción y no de una defensa, porque la misma no pretende excluir el derecho pretendido por el reclamante –lo que es propio de la defensa–, sino que se funda en un derecho propio e independiente; es decir, en un derecho que es propio de quien la opone y que se enfrenta con aquél, volviéndolo ineficaz. Además, constituye una verdadera y propia excepción de derecho sustancial fundada en un hecho impeditivo extintivo, que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca. Cuando el hecho impeditivo o extintivo sólo puede ser tomado en consideración por el juez si el demandado lo hace valer, se afirma, estamos en presencia de una excepción en sentido propio, que Chiovenda define como aquella forma particular de defensa que consiste en un derecho del demandado, y precisamente en un contraderecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de acción.
La reconvención implica ejercitar una acción diferente que se tiene contra el demandante, planteando una nueva litis, en la cual el demandado se vuelve actor, con autonomía respecto de la demanda. La exceptio non adimpleti contractus, no puede ser calificada como una reconvención por cumplimiento de contrato. En efecto, mientras con la exceptio el demandado limita su defensa a la oposición de una causa de paralización de la acción, mediante la reconvención se hace valer una contrapretensión dirigida al cumplimiento por el actor; concretamente, se solicita que el actor, como parte de un contrato bilateral, cumpla con la prestación a su cargo. Desde luego, esto no significa negar que el demandado por cumplimiento, además de oponer la exceptio, pueda reconvenir al actor pero esa es una cuestión diferente que desborda el campo propio de la exceptio. La exceptio es un medio de defensa y no de ataque. Desde que el excepcionante ataca ya no es la sola excepción lo que está en juego, porque se acumula una acción por cumplimiento o, en su caso, por resolución de contrato.
De lo alegado por la parte demandada, se evidencia que efectivamente solicita la aplicación de la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado, por lo que es forzoso para esta jurisdicente indicar que no procede la reconvención propuesta por la parte demandada con base a la excepción non adimpleti contractus, por lo que debe declararse sin lugar y así queda establecido.
Resuelta la reconvención pasa esta Superior Instancia a verificar el cumplimiento del contrato verbal demandado y corresponde determinar cuál de las partes debe asumir la carga de la prueba en este litigio. Se observa que la actora alegó la existencia de la obligación demandada, apoyándose en una orden de servicio a nombre de Promotora Innova C.A. (Folio 11 de la 1era pieza), especificando todos los daños de la máquina y los repuestos que ameritaba para su reparación, tal orden de servicio fue impugnada por la parte demandada en la contestación, y desechada en el proceso tal como quedó establecido ut supra; asimismo, la accionada no trajo elementos nuevos al proceso, y solo alegó la excepción non adimpleti contractus, de lo cual se concluye que la carga de la prueba corre en cabeza de la parte actora y así se declara.
En cuanto a la existencia de la obligación de pago, ésta fue rechazada por la demandada en la contestación de la demanda, en la cual alegó que rechaza la acción intentada por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; sin embargo, indicó que acudió al Taller del demandante para la reparación de una maquina propiedad de Promotora Innova C.A., adquiriendo la demandante el compromiso de diagnóstico para determinar el desperfecto y su posterior reparación.
Al respecto esta alzada ha examinado los hechos alegados, los probados y ha fijado los hechos para decisión. En cuanto al derecho invocado por la actora, alegó el artículo 1167 y 1273 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Según se extrae de las actuaciones, no se verificó la figura de un contrato escrito celebrado entre la parte accionante y la demandada, por lo que se hace necesario a los efectos de determinar la existencia o no de un contrato, donde estén presente los elementos configurantes del mismo, establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, y si tiene carácter vinculatorio para que la demandada pueda ser obligada al cumplimiento del contrato de servicios alegado por la parte actora.
Tomando en consideración los elementos probatorios que arrojan las actuaciones que fueron suficientemente valoradas por esta alzada, advierte el Tribunal en primer término, que no se perfeccionó mediante la realización de ningún contrato escrito la expresión de voluntades de las partes contratantes, visto que la hoja de servicio en la que apoyó la demanda la parte actora, fue desechada en el iter procesal como quedó establecido ut supra.
Sin embargo, tanto de las documentales consignadas en el proceso debidamente apreciadas, como de la contestación de la demanda, se desprende que la máquina objeto de la presente demanda, es propiedad de la parte demandada a través de la empresa PROMOTORA INNOVA C.A.. Asimismo, la demandada de autos, aceptó que acudió al Taller del demandante para la reparación de la referida máquina propiedad de Promotora Innova C.A., adquiriendo la demandante el compromiso de diagnóstico para determinar el desperfecto y su posterior reparación, rechazando totalmente los montos indicados en el libelo de la demanda; y a través de la excepción Non Adimpleti Contractus, indicó que el demandante pretende cobrar una cantidad de dinero sobre una actividad que no realizó (reparación o diagnóstico de la máquina), de la cual no le otorgó recibo alguno con las especificaciones del servicio y el costo, y que tal incumplimiento no fue motivado por su persona, sino por el incumplimiento culposo de la parte demandante, por lo que tal actuación es el motivo de la negativa a cumplir su obligación, al no existir cumplimiento del prestador del servicio en cuanto a la reparación de la máquina o su respectivo diagnóstico para su reparación, quedando establecido del análisis del contenido de las probanzas promovidas por la parte actora, que las mismas no contienen elementos vinculatorios que den lugar a la formación del contrato, como ya se dijo, y del incumplimiento de la parte demandada, siendo forzoso para la parte actora la entrega inmediata de la máquina, propiedad de la demandada.
En definitiva se concluye que, al no verificarse con las pruebas aportadas, que la parte demandada haya prestado su consentimiento para la celebración del contrato de servicio, ya que el mismo no existió de manera escrita, es decir, el contrato en sí no se formó por la falta del requisito esencial a su validez, como lo es el consentimiento, por lo que el contrato de servicio no se perfeccionó; y por vía de consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato de servicio interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L.” contra el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y subsecuentemente sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicio, quedando consecuencialmente modificada la sentencia recurrida, como se expondrá en forma expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 24 de noviembre de 2022, cursante al folio 102 de la 2da pieza, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROMER SILVA LEÓN, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO interpuesto por la firma mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L.”, representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI contra el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, interpuesto por la firma mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L.”, representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI contra el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, con base a la excepción Non Adimpleti Contractus.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandante, firma mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPA S.R.L.”, representada por los ciudadanos GIOVANNA SPAGNOLETTI DE MAURIZIO y JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI, hacer entrega material a la parte demandada ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, de la máquina retroexcavadora, MARCA: JOHN DEERE, MODELO 410B, SERIAL: 410B703754; MOTOR 4 CILINDROS MARCA JHON DEERE, TIPO: LOADER; MODELO: BACKHOE; AÑO: 2000; COLOR: AMARILLO, de acuerdo al estado físico que quedó plasmado en la inspección judicial realizada por esta Instancia Superior en fecha 2 de marzo de 2023 cursante a los folios 149 al 155 y registro fotográfico a los folios 162 al 177 de la 2da pieza.
QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022.
SEXTO: No se condena en costas, por no existir vencimiento total en la demanda y en el ejercicio del presente recurso, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 31 días del julio de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA