REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15070.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.503.270, domiciliado en la avenida 4, entre calles 5 y 6, casa N° 51, sector Centro Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARISOL FIGUEIRA y NORELIA LOPEZ, Inpreabogado Nros.40.560 y 227.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 83.308.552, residenciada en la Urbanización Los Girasoles, sector la Victoria, calle principal Los Pocitos, entre 3.era y 4ta avenida, parcela 6, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
OSCAR MOISES JIMENEZ SUQUERA y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, Inpreabogado Nros. 154.116 y 306.770respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Surge la presente incidencia con motivos del escrito presentado por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, mediante el cual alego cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y, 11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, objeta el escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas.
En la oportunidad procesal la parte demandada reconveniente presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: De acuerdo a lo alegado por la parte reconvenida, en no cumplirse con establecido en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez puede verificar que en cuanto a lo alegado de no cumplirse con lo establecido en el artículo 340 de muestro Código de Procedimiento Civil, efectivamente si se cumple con lo establecido en nuestra norma procedimental; pero de igual manera repito aquí la información de la reconvenida: MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.270, número telefónico 0412-4317402, correo electrónico paniaguam2023@gmail.com.
SEGUNDO: La parte reconvenida alega que no se cumple con lo establecido en el numeral 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por supuestamente no estar determinado con claridad el objeto de la pretensión, pero la ciudadana Juez puede verificar que en cuanto a lo alegado de no estar determinado con precisión el objeto de la pretensión; basta que la ciudadana Juez oficie a la fiscalía 13 para determinar la veracidad de lo alegado, ya que ante esta fiscalía se lleva un asunto por violencia psicológica, verbal y hasta física, según el asunto bajo el número MP-215010-2022, que anexo en copia simple marcado con la letra "A"; en cuanto al Daño Moral alegado en la presente reconvención, se ha sostenido en la jurisprudencia patria que este es ocasionado en función de la angustia vivida por la parte que acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte que es demandada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente asi mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 de nuestro código civil, donde se lee lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (Sic).
El hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual establece lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concemiente a la parte lesionada. (Sic).
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
… omissis
TERCERO: En cuanto a lo alegado por la parte reconvenida, que no se cumple con lo establecido en el numeral 5° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se alega que no existe una relación suscita sobre los hechos, le recuerdo a la parte reconvenida que existen una serie de agresiones que hicieron que mi poderdante acudiera a la fiscalía y en este momento se le están realizando una serie de exámenes psicológicos, pudiendo la juez y con todo respeto, enviar solicitud de informe del asunto marcado así: Un conjunto de principios que regulan la reparación de un daño, los cuales son a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes: (Sic)
1°- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°-Que el incumplimiento-en sentido genérico-haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°-Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por unacláusula de exoneración total parcial de responsabilidad.
… Omissis
CUARTO: En cuanto a lo alegado por la parte reconvenida, que no se cumple con lo establecido en el numeral 6° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en el cual se lee textualmente que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Pero es necesario ciudadana Juez, establecer en el presente asunto que no existe una inepta acumulación debido a que el mencionado daño moral que el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, ut supra identificado causa a mi representada, se refiere al hecho que la expone al escamio público, mancillando su honorabilidad y el de su familia, conscientes estos que mi representada no realizo estos actos alegados por la parte actora de concubinato, ya que en el entorno religioso donde mi representada se congrega, es de obligación mantenerse sin llevar a cabos actos sexuales hasta el dia del matrimonio; y al no existir una relación donde ambos ciudadanos se comporten como marido y mujer, asistiéndose con amor, fidelidad y mutuo apoyo, mal puede pensarse en que una relación de noviazgo donde cada quien vivía en sus respectivos hogares, mi representada con su familia y el reconvenido con su madre, se pueda llamar esto una unión concubinaria; lo afirmado por el reconvenido causa a mi representada daños morales, al ser señalada ante el entorno familiar y de la sociedad como faltante a una normativa de la religión que ha profesado desde su nacimiento, a tal punto que pueda ser expulsada de la iglesia por considerar que no cumplió con las normas dentro de la sociedad religiosa donde se mueve desde su niñez. Es necesario por todo esto, dejar por sentado que, si existen daños morales y que los mismos son consecuencia de la acción emprendida en forma temeraria y maliciosamente por el ciudadano MANUEL JOSE GIMENEZ PANIAGUA, ut supra identificado; en detrimento de mi representada, tan solo por el hecho de querer a toda costa poner mano sobre su patrimonio. (Sic).
QUINTO: En cuanto a lo alegado por la parte reconvenida, que no se cumple con lo establecido en el numeral 11 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria ha sido clara en muchas de las sentencias al establecer con lugar que los daños morales prosperan en una acción mero declarativa de unión concubinaria cuando en la contra parte de manera clara se evidencia que lo único que busca es una satisfacción pecuniaria; tan solo por complacer su voraz instinto de apoderarse de los bienes de mi mandante.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tome muy en cuenta lo manifestado en el presente escrito para que mi reconvención no quede ilusoria ya que este hecho ha causado un grave daño moral y que el mismo puede ser apreciable en dinero…”
En la oportunidad procesal a que se refiere el artículo352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconveniente hizo uso del derecho y consigno medio probatorios os cuales fueron admitidos por este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2023.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos acompañados en la contestación de la demanda, este Tribunal no hace pronunciamiento en la presente incidencia por cuanto la referida prueba fue promovida para demostrar en su oportunidad el daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.
Posiciones Juradas, este tribunal no le da valor probatorio en virtud que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad.
Testimoniales de los ciudadanos LEIDY LAURA OJEDA BARRERA, FREDDY ANTONIO CHIRINOS AGUIAR, MARTHA LILIANA VASQUEZ SALAZAR, RODUARDO LEON CARIDAD y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CHIRINOS AGUIAR y MARTHA LILIANA VASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.017.764 y 15.000.012 respectivamente, esta juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos manifestaron tener amistad con la parte demandada reconveniente ciudadana DORIS EUNICE GARCIA AMOROCHO, identificada en autos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LEYDI LAURA OJEDA BARERA, RODUARDO LEON CARIDAD y MARIA EUGENIA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.049.605, 4.851.721 y 12.497.956, esta juzgadora antes de entrar al análisis de dichos testigos en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en la presente incidencia, en virtud que sus declaraciones, tocan el objeto principal del pleito, por lo que mal pudiera esta juzgadora valorar sus deposiciones, cuando la presente causa no se ha sustanciado hasta la etapa de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación de la demanda.
Así tenemos que el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, como cuando no se indica el nombre, apellido y domicilio de las partes....”
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 05 de junio de 2023, siendo alegadas en esa misma fecha y la parte demandada reconveniente en fecha 12 de junio de 2023 ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte de la coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida.
Por otra parte en fecha 13 de junio de 2023, estando dentro legal tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, expediente N° 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001; la coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560 presentó diligencia mediante el cual objeta la subsanación voluntaria realizada por la parte demandada reconveniente.
Al respecto es de acotar que dicha sentencia señala que la parte demandada también tiene el derecho de objetar dentro del lapso de cinco (05) días que le nace como consecuencia de la conducta de la actora, razonando debidamente sus objeciones; de esta manera y como consecuencia de tal oposición, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte ha subsanado correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, dada que la ley le da la oportunidad a la demandante y en el presente caso a la demandada reconveniente de subsanar como en efecto lo efectuó la abogada MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, Inpreabogado N° 306.770, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada reconveniente, con su escrito cursante a los folios del 46 vto, 47 vto, en consecuencia, esta Juzgadora señala que la parte demandada reconvenida, subsanó las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma la parte demandante reconvenida alegó la acumulación prohibida señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, es de señalar que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y menos aun cuando se acumule a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento especial.
Al respecto señala el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Tal como se desprende de la norma citada la intención del Legislador es que por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo existen también disposiciones jurídicas destinadas a enervar la posibilidad del actor de interponer acciones incompatibles, tales como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones como lo son: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, señala la parte demandante reconvenida que la reconvención presentada por la parte demandada reconveniente, existe una inepta acumulación establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente accionó trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al referirse que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí, es decir, la intención del Legislador es que cuando se demanden dos pretensiones las mismas deben ser acumulables o que tengan procedimientos compatibles, como en el caso de que se demande por acción reivindicatoria y por retracto legal arrendaticio, las mismas tiene procedimientos incompatibles, por cuanto la primera ser rige por el procedimiento ordinario y la segunda se rige por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en el presente caso, no existe duplicidad de pretensiones en el escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconveniente, sino que la misma alega solo el daño moral, por lo que no existe otra pretensión alegada en la cual se establezcan procedimiento excluyentes, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la pretensión ejercida en la reconvención por la parte demandada no se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho alegato no es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandante reconvenida, tenemos que es una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo ha planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso, si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Respecto a la cuestión previa invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….”
Continúa el sentenciador y agrega:
“……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción……”.
Por otra parte, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, en el expediente número 0002, ha señalado:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción que hace referencia el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar que es prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional (…) ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones de ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento del requisito previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, en reciente decisión signada con el número 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos requisitos indispensables para la admisión de la demanda… (OMISSIS) … este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda…”
Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la reconvención, o bien, su pretensión, no es otra que el Daño Moral y que fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2023, en virtud que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbre y menos aún la prohibición de la ley de admitir la acción, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en la norma el legislador estableció en forma expresa los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda señalando los siguientes: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al señalar que la procedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio (Sentencia N° 508. Exp. 733. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez del 20 de julio de 2012), conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la acción interpuesta por la parte demandada reconveniente es admisible, y no está prohibida por la ley, por lo que se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN ORDINAL 6, DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano GIMENEZ PANIAGUA MANUEL JOSE, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA SUBSANADA LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano GIMENEZ PANIAGUA MANUEL JOSE, identificado en autos.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 11° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano GIMENEZ PANIAGUA MANUEL JOSE, identificado en autos.
CARTO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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