REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15086
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, con domicilio procesal en el callejón la papelera zona industrial la hamaca, Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880.
PARTE INTIMADA:
SOCIEDAD MERCANTIL REMEFARMA, C.A, domiciliada en la cuarta avenida entre calles 11 y 12, N° 113, edificio nuevo éxito, locales 1 y 2 barrio el panteón de San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO: MAYGUALIDA LEON Inpreabogado N° 73.225
COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES (FACTURAS) POR INTIMACIÓN, suscrito y presentado por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A, arriba identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, contra la Sociedad Mercantil REMEFARMA C.A, arriba identificado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023, se admite a sustanciación y se le asignó el N° 15.086 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se ordena emplazar al intimado SOCIEDAD MERCANTIL REMEFARMA, C.A, representada legalmente por su presidente ciudadano ARAUJO VIELMA LUIS ALBERTO o su Vicepresidenta ciudadana DI CESARE MARCANO FRANCIS ELENA para dar contestación a la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medida, asimismo, se acordó la notificación del Procurador General de la República comisionándose suficientemente a la Coordinación de la Unidad receptora y distribución de documentos del Circuito Judicial del área metropolitana Caracas, para que practique la notificación señalada.
Riele a los folios 134 y 135, escrito presentado por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado a los autos y en fecha 30 de junio de 2023, el secretario temporal de este Tribunal, dejó constancia que la parte intimante proveyó las copias fotostáticas correspondiente, para llevar a cabo la práctica de a Intimación a la Sociedad Mercantil REMEFARMA, C.A, ampliamente identificada a los autos.
Cursa al folio 136, auto dictado por este Tribunal donde fue acordado la solicitud realizada por la parte actora, por lo que se designó al abogado TAREK ALCHAER ALCHAER, Inpreabogado N° 60.880, correo especial a los fines de que entregue el oficio N° 0.0184/2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D), Zona Metropolitana de Caracas. Cursa a los folios 81 al 83 escrito de transacción celebrado entre las partes del proceso.
En fecha 10 de julio de 2023, el secretario temporal de este Tribunal hace constar mediante auto, que fueron certificadas las compulsas, las facturas que cursan del folio 51 al 126 de la causa, las copias que serían agregadas al cuaderno de medidas, y copias del libelo de demanda y anexos que serían adjuntadas a la notificación dirigida al Procurador General de la República mediante oficio y al folio 138, el Tribunal dictó auto de corrección de foliatura.
Cursan a los folios del 139 142 y sus vueltos escrito de transación y addendum a la transacion judicial, presentado por la ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.593, actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil FARMACIA REMEFARMA C.A, identificada en autos, parte intimada, debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON, Inpreabogado N° 73.225 y el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, apoderado judicial de la sociedad mercantil DOGUERIA COBECA CENTRO C.A, identificada en autos, parte intimante en la presente causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Por otra parte señala el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, apoderada judicial del ciudadano Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, identificado en autos y la ciudadanaa FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, identificado en autos, asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225 expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que las partes intimante ciudadano Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, con domicilio Maracay estado Aragua, asistido por su apoderado judicial abogadoTAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880 e intimada Sociedad Mercantil REMEFERMA, C.A; representada en este acto por su vicepresidenta, ciudadana DI CESARE MARCANO FRANCIS ELENA, con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO , Inpreabogado N° 73.225, presentaro escrito sin anexo que riela a los folios 139 y su vuelto y 140 y su vuelto de la pieza N° 01 del expediente, los cuales expusieron:
….“ PRIMERA: LA DEMANDADA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto, en la demanda en todas y cada una de sus partes. LA DEMANDADA, declara que desde el inicio de sus relaciones comerciales con la demandante, les realizaron múltiples compras al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos en general y misceláneos destinados a surtir a su representada FARMACIA REMEFARMA, C.A., y por cada despacho, recibían las facturas respectivas, siendo debidamente aceptadas y reconocen expresamente que las operaciones de pago las realizaban a través del sistema en línea que mantienen las partes para facilitar las operaciones comerciales, donde se visualizan entre otros: las clases de documentos, número de facturas, fecha se emisión y fecha de vencimiento de cada una de las facturas, base imponible, monto IVA (en los casos que amerite) y los montos respectivos de cada una de las divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) como moneda de cuenta y su equivalente en moneda nacional, reconociendo en esta acto la deuda de todas y cada una de las facturas descritas en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por la DEMANDADA, por la compra de los productos recibidos y descritos en las mismas y a la presente fecha son de plazo vencido. SEGUNDA: LA DEMANDADA FARMACIA REMEFARMAC.A., reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy martes once de julio del presente año dos mil veintitrés (11/07/2023) adeuda a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.” (COBECA CENTRO) la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 57.107,51), que comprende la deuda liquida, exigible, vencida de insoluta, que tiene como deudora, además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, así como las costas y costos del presente proceso. No obstante lo anterior, y a los fines de solventar la presente controversia, LA DEMANDADA FARMACIA REMEFARMA, C.A., OFRECE EN PAGAR A LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.” (COBECA CENTRO), la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ( USD 57.107,51), lo cual comprende únicamente el monto de la obligación liquida y exigible peticionada a la presente fecha en el libelo de la demanda sin los intereses de mora, ni costas procesales. La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 57.107,51) y se obliga pagarla honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Centra de Venezuela, en un periodo de doce (12) meses continuos, dividiéndose la cantidad total de la deuda antes mencionada, en doce cuotas de vencimientos mensuales y consecutivos, debiéndose pagar la primera cuota, el día treinta de julio de dos mil veintitrés (30-07-2023) y así sucesivamente todos los días treinta (30) de cada mes, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 4.758,95), cada una de las cuotas, venciendo la última cuota, el día treinta (30) de junio del dos mil veinticuatro (30/06/2024). Así mismo LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA puede acreditar el pago en la oficina del apoderado de LA DEMANDANTE, ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 15, oficina 1 del local signado con la nomenclatura municipal número 14-67, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, o pudiera hacer abonos o el pago íntegro directamente a favor de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A” (COBECA CENTRO), a través del sistema en línea que declara conocer, debiendo respetar el orden de numeración de cada una de las facturas descritas en el presente expediente y acepta en reportar los pagos al apoderado de la demandante, cuyo correo declara conocer y se encuentra descrito en el presente expediente, siendo condición expresa que los pagos se realicen dentro de los lapsos establecido. TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta a condición de que sea cumplido a cabalidad; razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno por parte de LA DEMANADA, la presente transacción se tendrá como no hecha; y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LA DEMANDADA en la CLAUSULA SEGUNDA, debiendo pagar LA DEMANDADA además del saldo remanente, la totalidad de los intereses que el saldo deudor hubiere generado, desde las fechas de vencimientos de cada una de las facturas, hasta la fecha del cumplimiento de llegar el caso, los cuales deberán ser calculados a la tasa legal de conformidad a las disposiciones legales establecidas, procediéndose a la inmediata ejecución del saldo restante o remanente y los intereses respectivos. CUARTA: LA DEMANDADA, acepta la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior; y conviene igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de las referidos cantidades dinerarias, se procederá con la ejecución contra los bienes de su representada; para lo cual, desde ya, ambas partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal. QUINTA: La ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.051.593, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de tránsito en esta ciudad y civilmente hábil, correo electrónico francis.dicesare@gmail.com y número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp 0426.557.42.38, actuando en este acto en nombre propio y por sus propios derechos, estando libre de cualquier tipo de coacción o apremio, expresa su firme voluntad y se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora frente a LA DEMADANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A” (COBECA CENTRO), para responder por la deuda contraída por LA DEMANDADA, contenida en la presente Transacción Judicial, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y aceptada por el representante legal de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA, C.A”, (COBECA CENTRO). SEXTA: AMBAS PARTES piden al Tribunal que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEPTIMA: La parte DEMANDANTE solicita expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y su auto de admisión…”
En fecha 13 de julio de 2023, se recibió escrito addendum sin anexo al documento de transacción judicial suscrito entre las partes y consignado en fecha 11/07/2023, el cual forma parte de ese escrito en donde explanan lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: De conformidad a lo establecido en el artículo 1.714 de Código Civil, la ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, actuando en nombre y representación de LA DEMANDADA FARMACIA REMEFARMA, C.A., se encuentra facultada y capacitada para realizar el presente addendum a la transacción judicial antes descrita, de conformidad a los estatutos de su representada, cuyo original del acta constitutiva presentó ad efectum vivendi ante este Tribunal al consignar el escrito de Transacción Judicial y su copia cursa en el expediente, donde se demuestra su cargo de vicepresidente, el cual está ejerciéndolo a cabalidad dentro de su representada, además de la capacidad que tiene en haberse constituido en fiadora y principal pagadora de las obligaciones de su representada con la DEMANDANTE según consta en la cláusula quinta de la precitada transacción judicial, la cual ratifica en este acto y como asumió en nombre de su representada y como fiadora para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido docuemnto, las partes acuerdan en modificar las siguientes cláusulas del precitado documento, las cuales deberán leerse a partir de este momento, así: SEGUNDA: LA DEMANDADA FARMACIA REMEFARMA, C.A., reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy jueves trece de julio del presente año dos mil veintitrés (13/07/2023) adeuda a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.” (COBECA CENTRO) la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVO (USD 57.107, 51), que comprende la deuda liquida, exigible vencida e insoluta, que tiene como deudora, además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, así como las costas y costos del presente proceso. No obstante lo anterior, y a los fines de solventar la presente controversia, LA DEMANDADA FARMACIA REMEFARMA, C.A., OFRECE EN PAGAR A LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.” (COBECA CENTRO), la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVO (USD 57.107, 51), lo cual comprende únicamente el monto de la obligación líquida y exigible peticionada a la presente fecha en el libelo de la demanda sin los intereses de mora, ni costas procesales. La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVO (USD 57.107, 51), se obliga a pagarla honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en un periodo de doce (12) meses continuos, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) EL DIA TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRES (30/07/2023). 2.- La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) EL DIA TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (30/08/2023). 3.- La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) EL DIA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (30/09/2023). 4.- La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00) EL DIA TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (30/10/2023). 5.- La cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) EL DIA TREINTA DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (30/11/2023). 6.- La cantidad de TRES MIL SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 3.007,51) EL DIA TREINTA DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (30/12/2023). 7.-La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/01/2024). 8.-La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (29/02/2024). 9.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/03/2024). 10.-La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA TREINTA DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/04/2024). 11.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/05/2024). 12.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.184,00) EL DIA TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (30/06/2024). Así mismo, LAS PARTES acuerdan que LA DEMANDADA puede acreditar el pago en la oficina del apoderado de LA DEMANDANTE, ubicada en la carretera 19 entre calles 14 y 15, oficina 1 del local signado con la nomenclatura municipal número 14-67, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, o pudiera hacer abonos o el pago íntegro directamente a favor de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A” (COBECA CENTRO), a través del sistema en línea que declara conocer, debiendo respetar el orden de numeración de cada una de las facturas descritas en el presente expediente y acepta en reportar los pagos de manera inmediata al apoderado de la demandante y al correo de la empresa demandante, cuyos correos declara conocer y se encuentra descrito en el presente expediente, siendo condición expresa que los pagos se realicen dentro de los lapsos establecidos. Es condición expresa que a falta de pago una (1) o más cuotas antes descritas se procederá con la ejecución de la presente transacción. TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta, a condición de que sea cumplido a cabalidad; razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno de una o más cuotas por parte de LA DEMANADA, la presente transacción se tendrá como no hecha; y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LA DEMANDADA en la CLAUSULA SEGUNDA, debiendo pagar LA DEMANDADA además del saldo remanente, la totalidad de los intereses que el saldo deudor hubiere generado, desde las fechas de vencimientos de cada una de las facturas, hasta la fecha del cumplimiento de llegar el caso, los cuales deberán ser calculados a la tasa legal de conformidad a las disposiciones legales establecidas, procediéndose a la inmediata ejecución del saldo restante o remanente y los intereses respectivos. CUARTA: LA DEMANDADA, acepta la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior; y conviene igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de las referidos cantidades dinerarias dentro de las fechas de sus vencimientos respectivos, se procederá con la ejecución contra los bienes de su representada; para lo cual, desde ya, ambas partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal. QUINTA: La ciudadana Francis Elena Di Cesare Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.051.593, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de tránsito en esta ciudad y civilmente hábil, correo electrónico francis.dicesare@gmail.com y número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp 0426.557.42.38, actuando en este acto en nombre propio y por sus propios derechos, estando libre de cualquier tipo de coacción o apremio, expresa su firme voluntad y ratifica en que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora frente a LA DEMADANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A” (COBECA CENTRO), para responder por la deuda contraída por LA DEMANDADA, contenida en la referida Transacción Judicial, y el presente addendum, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento y aceptada por el representante legal de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA, C.A”, (COBECA CENTRO), firmando en señal de conformidad. SEXTA: AMBAS PARTES piden al Tribunal que el presente addendum forme parte de la HOMOLOGACIÓN SOLICITADA de la TRANSACCIÓN JUDICIAL cursante en autos, dándoles fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. y solicitamos la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la precitada Transacción Judicial y del presente addendum con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión. El resto de lo establecido en el escrito de transacción judicial que no haya sido modificado en el presente addendum, quedará igual…” (Sic)
De lo anterior se infiere claramente que el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, está facultada según poder que cursa a los folio 41 al 43 de la pieza N° 1 del presente expediente, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asi como las facultades conferidas a la vicepresidenta de la socieda mercantil FARMACIA REMEFARMA, C.A., parte intimada, las cuales asume las faltas absoluta del Presidente de la referida sociedad y visto que las partes del proceso poseen la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud que las facultades allí establecidas son de manera amplia y no taxativa, sino más bien enunciativas, en consecuencia, por tener tanto la parte intimaente como la intimada la capacidad procesal para transigir, este tribunal declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A; (COBECA CENTRO), representado judicialmente por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, y la Sociedad Mercantil FARMACIA REMEFARMA, C.A, representada en este acto por la vicepresidenta ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.021.593, quienes se encuentran debidamente facultados para transar en nombre de sus representadas.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas solictadas por las partes, de la precitada Transacción Judicial y del presente addendum, del auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
CUARTO:: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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