REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15065
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GIMÉNEZ JOSÉ FERMELIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.123.910, con domicilio en el sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, Inpreabogado N° 308.086.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.062.767 y 18.758.184 respectivamente, domiciliados en el sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de herederos de la ciudadana PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.105.
VARGAS SIERRA DUVEYS AYERIN, Inpreabogado N° 311.199.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO suscrita y presentada por el ciudadano GIMÉNEZ JOSÉ FERMELIO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, Inpreabogado N° 308.086, contra los ciudadano GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, arriba identificados, en su condición de herederos de la ciudadana PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA, identifica en autos, siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“… Desde el 13 de Noviembre del año 1.972, aproximadamente, inicie la unión de hecho, publica, libre, continua y estable con la difunta PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA, identificada Up Supra, estuvimos residenciados en el Sector Cara Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lugar este donde fijamos nuestro domicilio hasta su fallecimiento.
Durante nuestra convivencia procreamos Dos (02) hijos identificados a continuación:
• JOSE DANIEL GIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.062.767, domiciliado en: el Sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
• MARIA ALEJANDRA GIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.062.767, domiciliado en: el Sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; tal y como se evidencia en Actas de Nacimiento que anexo marcados “B” y “C”.
…Omissis…
De acuerdo con todas las consideraciones procedentes y con fundamento a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el Articulo 16 del Código Procesal Civil, demando como en efecto lo hago a los ciudadanos: JOSE DANIEL GIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.062.767, domiciliado en: el Sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Correo Electrónico: josedaniel.gimenezhernandez@gmail.com, Teléfono con Whatsapp: 0416-3836954; y MARIA ALEJANDRA GIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.758.184, domiciliada en: en el Sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarrón Andresote, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Correo Electrónico: mariaalejandragimenezhernandez@gmail.com, Teléfono con Whatsapp: 0412-1506358. En su condición de herederos de la ciudadana PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA, ya identificada, con el objeto de que este tribunal declare la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y la ciudadana PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA, ya identificado…”
En fecha 24 de febrero de 2023, se admitió demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano GIMÉNEZ JOSÉ FERMELIO contra los ciudadanos GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, arriba identificados, librándose las citaciones respectivas, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 20 de la causa, el Alguacil de este Juzgado, hace constar previo acuerdo con la parte actora el traslado para la práctica de la boleta de citación de los demandados de autos.
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación de los demandados GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, identificados a los autos, debidamente firmadas, tal como consta a los folios 21 al 24.
Al folio 25 cursa diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante auto consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
Al folio 27 y su vuelto, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por los ciudadanos GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, identificados en autos en el cual alegan lo siguiente:
“...PRIMERO: Es cierto y en consecuencia lo aceptamos y ratificamos, que existía una unión de hecho, pública, libre, continua y estable de el demandante, el ciudadano JOSE FERMELIO GIMENEZ, con nuestra madre (difunta) la Ciudadana PETRA MARITZA HERNANDEZ ARZA desde el 13 de Noviembre del año 1.972, lo que suma aproximadamente Cincuenta años; pues nosotros somos hijos productos de esa unión.
…omissis
Si, los hechos son ciertos, no son falsos, ni tendenciosos podemos aceptar que el demandante es el legitimado para todos los derechos correspondientes por esa unión. Dejamos así contestada la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada en nuestra contra por el ciudadano JOSE FERMELIO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.910…” (Sic).
Al folio 28 de la causa, el Tribunal mediante acto deja constancia de vencimiento del lapso de contestación de la demanda y al folio 29 de la causa, cursa diligencia presentada por el secretario temporal de este Juzgado mediante la cual entregó el edicto a la parte demandante para su debida publicación.
En fecha 05 de mayo de 2023, presentó diligencia el ciudadano JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, parte demandante, debidamente asistido por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCÍA ILARRAZA, Inpreabogado N° 308.086, y consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 04 de mayo del año 2023. (Folios 30 y 31), siendo agregado al expediente por auto de fecha 09 de mayo de 2023. (Folio 32).
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal actuando como director del proceso, dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la parte demandante consignara acta de divorcio de la de cujus MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, identificado a los autos.(Folio 33).
A los folios 34 al 39 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante, ciudadano JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada NIGDALIA GARCÍA, Inpreabogado N° 308.086, consignando copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto, actuando como director del proceso, declarando la suspensión del lapso probatorio en el presente juicio y fijó la causa para informe. (Folio 40).
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de informe en la presente causa y fijó la causa para dictar sentencia. (Folio 41).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ, PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, JOSÉ DANIEL GIMÉNEZ HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia de la identificacion de las partes en el presnete proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
1. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, de quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.105, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 03 de junio de 2022, bajo el N° 090.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ DANIEL GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del año 1985 bajo el N° 104.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, del año 1988 bajo el N° 714.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIMÉNEZ HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, son hijos de los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia certificada de la sentencia de Divorcio incoado por los ciudadanos JESÚS EFRAÍN SÁNCHEZ ECHEVERRÍA y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ de SÁNCHEZ, emitida por el extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 02 de agosto de 2011.
Este Tribunal por tratarse de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con artículo 111 y primer aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar que la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.105, se divorció del ciudadano JESÚS EFRAÍN SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, en fecha 02 de agosto de 2011, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 18 de octubre de 2011. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia piden que sea declarada con lugar la presente acción.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados en el libelo de la demanda, quien manifestó que desde el 13 de noviembre del año 1972, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, (hoy difunta), constituyendo su hogar en el sector Canta Rana, calle 5, entre primera avenida y avenida Cimarron Andresote, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; lugar donde fijaron su domicilio hasta su fallecimiento, procreando además dos (02) hijos. Dichos alegatos fueron parcialmente probados, es decir, la parte demandante probó que la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, es la madre de sus hijos ciudadanos JOSÉ DANIEL GIMÉNEZ HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, según Partidas de Nacimiento consignadas adjunto al libelo de demanda y posteriormente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos, de igual forma se evidencia de las afirmaciones esgrimidas por el actor fueron aceptadas y admitidas por la contraria tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, más sin embargo, de las copias fotostática de la sentencia de divorcio consignada por la parte demandante se evidencia que el 28 de abril de 1973, la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, antes identificada, estaba casada con el ciudadano JESÚS EFRAÍN SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.574.324, por lo que con ello queda resuelto que la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, mantuvo una relación fuera del marco legal con el ciudadano JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ, hasta el día 18 de octubre de 2011, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, identificados en autos, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, no puede computarse su inicio a partir del 13 de noviembre de 1972, ya que para el 28 de abril de1973 la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, antes identificada, se encontraba casada con una tercera persona, lo que en ese caso fue un concubinato adulterino, no amparado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, identificados en autos, posterior al divorcio de la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA (18-10-2011) si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día siguiente en que queda definitivamente firme la sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, identificados en autos, es decir, a partir del día 19 de octubre de 2011, inclusive, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 14 de abril de 2022, inclusive, fecha en que fallece la ciudadanaa PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, identificada en autos, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.123.910 contra los ciudadanos GIMÉNEZ HERNÁNDEZ JOSÉ DANIEL y GIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARÍA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.062.767 y 18.758.184 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.127.105.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ FERMELIO GIMÉNEZ y PETRA MARITZA HERNÁNDEZ ARZA (fallecida), identificados en autos, a partir del 19 de octubre de 2011 hasta el día 14 de abril de 2023, ambas fechas inclusive.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en el presente juicio, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Librense boletas.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abog. Deibys Abreu Jiménez
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. Deibys Abreu Jiménez
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